Sentencia de CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A - SECRETARIA PENAL, 14 de Marzo de 2023, expediente FRO 005119/2021/9/CA003

Fecha de Resolución14 de Marzo de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A - SECRETARIA PENAL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A

FRO 5119/2021/9/CA3

Visto, en Acuerdo de la Sala “A” integrada, el expediente n° FRO 5119/2021/9/CA3 “Incidente de Excarcelación en autos C., S.N. por infracción ley 23.737”,

(del Juzgado Federal de la ciudad de Venado Tuerto).

Vinieron los autos a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la defensa de oficial de S.N.C., contra la Resolución del 14 de diciembre de 2022 mediante la cual se dispuso rechazar la excarcelación y morigeración de la prisión preventiva solicitada a favor del nombrado (artículos 316, 317 y 319 del Código Procesal Penal de la Nación y 221 y 222 del Código Procesal Penal Federal).

Concedido dicho recurso, los autos se elevaron a la Alzada. Radicados en la Sala “A”, se designó audiencia y se integró el tribunal con la Vocal Dra. A.C..

El día programado se recibió la minuta del Fiscal y se labró el acta correspondiente, dejándose asentado que la defensa remitió a los argumentos expuestos en el escrito recursivo manteniendo las reservas de derechos oportunamente formuladas, quedando los presentes en condiciones de ser resueltos.

La Dra. S.A.C. dijo:

1) Al apelar la defensa sostuvo que la sola descripción y mención del tipo penal que le fuera imputado,

no basta ni alcanza para justificar la peligrosidad procesal de su asistido, sino que tal decisión se debe fundar aportando argumentos valederos que den cuenta respecto a que en caso de transitar el proceso en libertar entorpecerá el accionar de la justicia o se dará a la fuga.

Siguiendo esa línea, sostuvo que se efectuó una errónea fundamentación de la peligrosidad procesal del encartado en base a sus antecedentes y circunstancias ajenas Fecha de firma: 14/03/2023

Alta en sistema: 16/03/2023

Firmado por: ANIBAL PINEDA, JUEZ DE CÁMARA 1

Firmado por: S.M.A.C., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: V.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

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a su responsabilidad, convirtiendo al sujeto en peligroso desde el punto de vista procesal por el solo hecho de poder llegar a ser declarado reincidente, todo lo que en su criterio significa un reenvío permanente y la doble o triple valoración de un mismo riesgo procesal como impeditivo de la excarcelación o de un pedido de morigeración de la prisión preventiva, lo que considera inadmisible.

Por otra parte se agravió en cuanto a que las medidas probatorias no podrían verse frustradas ya que las pruebas obtenidas se encuentran debidamente cautelados y resguardados, por lo que no se vislumbraría riesgo procesal de entorpecimiento ni de frustración de las medidas probatorias –ni peligro de fuga- del imputado.

Con relación a la remota posibilidad de que pueda hostigar o amenazar a los testigos, que pueda influir para que peritos o testigos informen falsamente o se comporten de una manera desleal o reticente, ello tampoco es un dato hábil para rechazar su libertad, puesto que cuenta con el estatus jurídico de inocente, tiene arraigo demostrado y no existen pruebas concretas que avalen ese tipo de deducción.

Indicó que no se tuvo en cuenta la documental aportada por su parte en torno al arraigo familiar y laboral de S.N.C., soslayándose el tratamiento de información crucial y concluyente que demuestra la total ausencia de peligrosidad procesal que representa para la causa su soltura. De hecho, resaltó que no se consideró –ni si quiera se hizo mención- que es padre de cuatro niños.

Por último, se agravió de la falta de fundamentación en cuanto a las medidas alternativas sugeridas y previstas especialmente por el artículo 210 CPPF, en tanto no se explicó de manera concreta respecto de Castro el porqué

de la insuficiencia de las medidas alternativas.

Fecha de firma: 14/03/2023

Alta en sistema: 16/03/2023

Firmado por: A.P., JUEZ DE CÁMARA 2

Firmado por: S.M.A.C., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: V.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

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Formuló reservas.

2) En primer lugar, en cuanto al planteo efectuado por la defensa respecto a la falta de fundamentación de la resolución en estudio, cabe señalar que el art. 123 del CPPN establece que las sentencias y los autos deberán ser motivados, bajo pena de nulidad. Esto es que “…

las decisiones judiciales contengan, según el caso, la valoración de la prueba, la explicación de cómo se llegó al juicio de valor y la razón de la aplicación de determinada o determinadas normas del plexo penal” (Guillermo R. Navarro-

Roberto R. Daray, “Código Procesal Penal de la Nación”,

E.H., año 2004, T. I, pág. 361).

En el caso, la resolución apelada se encuentra debidamente fundamentada desde que se expresaron los motivos y se señalaron las pruebas que se tuvieron en consideración para arribar a esa conclusión, lo que permitió a la parte conocer los argumentos jurídicos por los que se resolvió del modo en que se lo hizo, respetándose los principios constitucionales que emanan del art. 18 de la C.N. como son la defensa en juicio y el debido proceso.

Corresponde entonces rechazar la crítica de la parte apelante a través de la cual pretendió aludir a un supuesto de falta de fundamentación y arbitrariedad en el que se habría incurrido en el dictado de la resolución en perjuicio de su asistido pues, tal como lo tiene dicho nuestro Máximo Tribunal, esa tacha es atribuible a las sentencias que aparecen “determinadas por la sola voluntad del juez”, adolecen de “manifiesta irrazonabilidad” o de “desacierto total” o exhiben una “ausencia palmaria de fundamentos” circunstancias que, conforme a las constancias incorporadas al expediente y a la valoración que de ellas se Fecha de firma: 14/03/2023

Alta en sistema: 16/03/2023

Firmado por: ANIBAL PINEDA, JUEZ DE CÁMARA 3

Firmado por: S.M.A.C., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: V.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

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ha hecho, no se verifican en el caso (v. Fallos 238:23;

238:566 y 242:179).

En ese rumbo, se aprecia que el auto recurrido guarda relación con los antecedentes que le sirven de causa y son congruentes con el punto decidido, suficientes para el conocimiento de las partes y para las eventuales impugnaciones que se pudieran receptar, por lo que se encuentra suficientemente motivado conforme los requerimientos legales.

3) Entrando al planteo del pedido excarcelatorio y/o de morigeración de la prisión preventiva, en primer lugar debe indicarse que por resolución Nº 2/2019 dictada por la Comisión Bicameral de Monitoreo e Implementación del Código Procesal Penal Federal, se dispuso la vigencia para todos los tribunales con competencia en materia penal de todas las jurisdicciones federales del territorio nacional -en lo que aquí interesa-, de los artículos 210, 221 y 222 del Código Procesal Penal Federal, por lo que corresponde resolver el presente bajo esos lineamientos.

Dichos artículos establecen que para decidir acerca del peligro de fuga se deberán tener en cuenta, entre otras, las siguientes pautas:

  1. Arraigo, determinado por el domicilio,

    residencia habitual, asiento de la familia y de sus negocios o trabajo, y las facilidades para abandonar el país o permanecer oculto;

  2. Las circunstancias y naturaleza del hecho, la pena que se espera como resultado del procedimiento, la imposibilidad de condenación condicional, la constatación de detenciones previas y la posibilidad de declaración de reincidencia por delitos dolosos;

    c.

    Fecha de firma: 14/03/2023

    El comportamiento del imputado durante el Alta en sistema: 16/03/2023

    Firmado por: A.P., JUEZ DE CÁMARA 4

    Firmado por: S.M.A.C., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: V.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

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    procedimiento en cuestión, otro anterior o que se encuentre en trámite; en particular, si incurrió en rebeldía o si ocultó o proporcionó falsa información sobre su identidad o domicilio, en la medida en que cualquiera de estas circunstancias permitan presumir que no se someterá a la persecución penal.

    Y para decidir acerca del peligro de entorpecimiento para la averiguación de la verdad, se deberá

    tener en cuenta la existencia de indicios que justifiquen la grave sospecha de que el imputado:

  3. Destruirá, modificará, ocultará, suprimirá o falsificará elementos de prueba;

  4. Intentará asegurar el provecho del delito o la continuidad de su ejecución;

    c.H. o amenazará a la víctima o a testigos;

  5. Influirá para que testigos o peritos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente;

  6. Inducirá o determinará a otros a realizar tales comportamientos, aunque no los realizaren.

    Es dable reseñar que el riesgo procesal no puede examinarse con márgenes de certeza sino de probabilidad pues,

    obviamente, lo que aquí se evalúa es la eventualidad fundada de que el encartado se fugue o entorpezca la investigación.

    4) Por su parte, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha dicho que: "…Se trata, en definitiva de conciliar el derecho del individuo a no sufrir persecución injusta con el interés general de no facilitar la impunidad del delincuente (Fallos: 280:297), pues la idea de justicia impone que el derecho de la sociedad a defenderse contra el delito sea conjugado con el del individuo sometido a proceso,

    Fecha de firma: 14/03/2023

    Alta en sistema: 16/03/2023

    Firmado por: A.P., JUEZ DE CÁMARA 5

    Firmado por: S.M.A.C., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: V.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

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    FRO 5119/2021/9/CA3

    en forma que ninguno de ellos sea sacrificado en aras del otro (Fallos: 272:188)". (Fallos: 310:1835).

    5) Es fundamental entonces, hacer una valoración de los aspectos de este caso particular.

    Al...

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