Sentencia de CAMARA PENAL ECONOMICO - SALA B, 11 de Febrero de 2022, expediente CPE 001621/2016/9/CA003
Fecha de Resolución | 11 de Febrero de 2022 |
Emisor | CAMARA PENAL ECONOMICO - SALA B |
Poder Judicial de la Nación INCIDENTE DE NULIDAD EN AUTOS N° CPE 1621/2016, CARATULADOS: “FORTALEIN
S.L. Y OTROS S/INFRACCIÓN ART. 303 C.P.”. J.N.P.E. N° 6 SEC. N° 11. EXPEDIENTE N° CPE
1621/2016/9/CA3. ORDEN N° 30.621. SALA “B”.
Buenos Aires, de febrero de 2022.
VISTOS:
El recurso de apelación interpuesto por el representante del Ministerio Público Fiscal ante la instancia anterior contra la resolución por la cual no se hizo lugar al planteo de nulidad efectuado por aquella parte.
La presentación por la cual el señor fiscal de cámara mantuvo el recurso interpuesto por el señor fiscal de la instancia anterior y el memorial por el cual informó en los términos establecidos por el art. 454 del C.P.P.N.
remitiendo al recurso de apelación interpuesto.
Las presentaciones por las cuales la defensa de A.A.M.R., la defensa de R.F. y de C.F., la defensa de G.F. y la defensa de F.F. informaron en los términos establecidos por el art. 454 del C.P.P.N.
Y CONSIDERANDO:
-
) Que, por la resolución recurrida, el magistrado a quo rechazó el planteo de nulidad efectuado por el fiscal actuante ante la instancia anterior respecto del decreto del 23 de junio de 2021, que obra impreso a fs. 33 de este incidente, por el cual no se hizo lugar a la solicitud efectuada por aquella parte para que se convocara a prestar la declaración indagatoria a H.M.O., a C.A.C.,
a F.F., a G.F., a F.M.F., a C. Á. F., a R.F., a A.M.R. y a los representantes legales actuales de FORTALEIN S.L., de REDONDA S.A., de BLAYET 2001
S.A., de IMPORTAUTO S.A., de TERRENUEVO S.A., de MERCAT S.A., de TBC LOGISTICA S.A. y de INTER RUEDAS S.A., por considerar que “…[e]n virtud de lo resuelto en el incidente de falta de acción Nª 1621/2016/6…” no correspondía hacer lugar a lo solicitado, “…debiéndose estar a lo resuelto en el marco del incidente mencionado…
Para resolver en aquel sentido, el juez a quo consideró, además del carácter restrictivo que debe tener la interpretación de las nulidades, que la Fecha de firma: 11/02/2022 valoración de la existencia de motivo bastante para sospechar que una persona Alta en sistema: 14/02/2022
Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: CAROLINA ROBIGLIO, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.L.B., SECRETARIA DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación ha participado en la comisión de un delito en los términos del art. 294 del C.P.P.N., se encuentra a cargo del juez y que tal exigencia es requerida “…tan solo al nivel de la valoración efectuada por el judicando, más no sería necesario explicar los motivos por los cuales ´motivan´ o no la convocatoria de un individuo a prestar declaración indagatoria…”.
Añadió que, en el caso de autos, “…la denegatoria de la solicitud efectuada por el Sr. Representante del Ministerio Público Fiscal de recibirle declaración indagatoria a los imputados… se encuentra relacionada con la decisión adoptada en el Incidente de Falta de Acción Nº 1621/2016/6… Por otro lado, no se evidencia perjuicio alguno que justifique el dictado de una nulidad del decreto cuestionado por el Sr. Fiscal, no se han señalado vicios u omisiones, con respecto al decreto por el cual se rechazó el pedido de declaración indagatoria…”.
-
) Que, por el recurso de apelación interpuesto, al cual se remitió
el señor fiscal general de cámara en la ocasión de informar en la oportunidad establecida por el art. 454 del C.P.P.N., el representante del Ministerio Público Fiscal ante la instancia anterior se agravió de la resolución recurrida por considerar, en primer lugar, que la misma le causa un gravamen irreparable pues imposibilita el ejercicio de la acción penal por parte de aquel organismo, que es el titular de aquélla.
El fiscal actuante ante la instancia anterior consideró que se encuentran reunidos los extremos para declarar la nulidad del decreto del 23 de junio de 2021 por el cual no se hizo lugar a la solicitud de convocatoria a prestar declaración indagatoria efectuada por aquella parte, pues por aquella decisión se incurrió en una errónea aplicación de normas de carácter procesal.
El recurrente argumentó que “…no cuestiona la discrecionalidad que posee el judicando de citar o no a los imputados en los términos del Art.
294 C.P.P.N., sino que, el cuestionamiento procede en cuanto a la insolvente motivación de su decisión (Art. 123 C.P.P.N.), lo cual…la torna arbitraria…”
(se prescinde del destacado del original).
Consideró que el magistrado a quo presentó argumentos contrarios a derecho para denegar el pedido de indagatoria y que aquello obtura el desarrollo del proceso y genera un perjuicio concreto al Ministerio Público Fiscal, vulnerando las garantías del debido proceso y la defensa en juicio.
Fecha de firma: 11/02/2022
Alta en sistema: 14/02/2022
Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: CAROLINA ROBIGLIO, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.L.B., SECRETARIA DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación El señor fiscal de la instancia anterior entendió que la decisión de no hacer lugar a la solicitud de citación a prestar declaraciones indagatorias efectuada por aquella parte ofrece una insolvente motivación y argumentación aparente y que resulta, en consecuencia, arbitraria y violatoria al principio de razonabilidad de los actos de los poderes públicos que surge del principio republicano de gobierno, así como también del debido proceso y el derecho de defensa.
En este sentido, argumentó que “…resulta evidente la existencia de un defecto lógico (apoyado en una errónea aplicación de la ley sustantiva) en el modo en el que se construyó aquella decisión, de lo que resulta imposible derivar razonablemente lo allí decidido respecto de lo resuelto en el incidente al que se alude…” y que “…resulta insuficiente la remisión al Art. 199
C.P.P.N. en la decisión…toda vez que no se trata allí del rechazo de una mera medida o diligencia propuesta por las partes, sino de la solicitud de una convocatoria a prestar declaración indagatoria de los imputados en orden a la posible comisión de un delito en el marco de una instrucción delegada. Que, en todo caso, podrá ser compartida o no, pero debe ser examinada y resuelta a partir de la verificación de los requisitos exigidos por el artículo 294 del C.P.P.N….” (la transcripción es textual del original; se prescinde del destacado).
Añadió, mediante una cita jurisprudencial, que en los casos en que la dirección de la instrucción se encuentra delegada, el rechazo de la solicitud de llamado a prestar declaración indagatoria efectuado por el fiscal, excede el mero rechazo de una diligencia solicitada por una de las partes del proceso y que, por lo tanto, la mera invocación del art. 199 del C.P.P.N. no resulta suficiente para satisfacer los requisitos de motivación y fundamentación exigidos por el artículo 123 del C.P.P.N. pues aquel rechazo puede derivar en la paralización del expediente.
El representante del Ministerio Público Fiscal consideró que la solicitud de convocatoria a prestar declaración indagatoria fue debidamente fundada, y ni del decisorio que pretende se anule ni de la resolución recurrida surge la razón por la cual no se hizo lugar a aquélla.
Añadió que “…[l]a remisión a lo resuelto en el incidente de falta de acción permite presumir (a falta de una argumentación expresa) que con aquella decisión el magistrado entendió que la suspensión y/o extinción de la acción penal con relación a los delitos tributarios que allí se dispuso, impide la Fecha de firma: 11/02/2022
Alta en sistema: 14/02/2022
Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: CAROLINA ROBIGLIO, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.L.B., SECRETARIA DE CAMARA
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