Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 1, 8 de Julio de 2021, expediente FSM 007130/2017/TO03/9/CFC024

Fecha de Resolución 8 de Julio de 2021
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 1

CFCP – Sala I

FSM 7130/2017/TO3/9/CFC24

B., J.E. s/ recurso de casación

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Cámara Federal de Casación Penal Registro nro.:1153/21

Buenos Aires, a los 8 días del mes de julio de dos mil veintiuno, integrada la Sala I de la Cámara Federal de Casación Penal por los señores jueces doctores A.M.F.-.-, D.G.B. y Angela E.

Ledesma -Vocales-, reunidos de manera remota y virtual de conformidad con lo establecido en las Acordadas 27/20 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación -CSJN- y 15/20 de esta Cámara Federal de Casación Penal -CFCP-, asistidos por el Secretario de Cámara, a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto en el presente legajo FSM

7130/2017/TO3/9/CFC24 del registro de esta Sala I,

caratulado: “BONANNO, J.E. s/recurso de ́

casacion”, de cuyas constancias RESULTA:

  1. Que en fecha 19 de noviembre de 2020, el ́

    Tribunal Oral en lo Criminal Federal nº 8, resolvio: “ I.

    DENEGAR LA SOLICITUD DE ARRESTO DOMICILIARIO de JULIETA

    ́

    ESTEFANIA BONANNO, y NO HACER LUGAR A LA MORIGERACION DE

    LA MEDIDA CAUTELAR, sin costas (arts. 10 inc. “a” del C.P., 32 de la ley 24.660 y en el art. 210 del C.P.P.F.

  2. ORDENAR a las autoridades del Complejo ́

    Penitenciario Federal IV que informen periodicamente sobre el tratamiento que se le está brindando a Julieta ́

    Estefania Bonanno en virtud del grado II de obesidad que padece”, (los destacados obran en el original).

  3. Contra esa decisión, los defensores particulares, abogados L.R.M. y N.D.P., interpusieron el recurso de casación en Fecha de firma: 08/07/2021 1

    Firmado por: A.E.L., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    estudio en favor de J.E.B., el que fue concedido por el a quo y mantenido por la defensa en esta instancia.

    La defensa, fundó su recurso en ambos motivos previstos en el art. 456 inc. 2º del Código Procesal Penal de la Nación (CPPN), por entender que fueron vulnerados derechos de raigambre constitucional como son el derecho a la salud y a la vida, lo que derivó en una fundamentación arbitraria de la decisión.

    Asimismo, se agravió de los argumentos utilizados por el a quo para rechazar la solicitud de arresto domiciliario, al señalar que no variaron las circunstancias desde el rechazo del anterior pedido liberatorio, ya que contrariamente a ello, es en virtud de la novedad de haberse incorporado como grupo de riesgo frente al Covid-19

    a personas que padezcan obesidad como es el caso de su ahijada procesal, que se efectuó este último planteo.

    Por otra parte, señaló que B. sería de gran ayuda para su madre quien se encuentra en una situación sensible al haber perdido a su hermana, y su presencia repercutiría de manera positiva en su progenitora.

    Finalmente, citó normas que consideró aplicables al caso y efectuó reserva del caso federal.

  4. Frente al escenario precedentemente expuesto, se fijó audiencia en los términos del art. 465

    bis del CPPN, oportunidad en la que el defensor particular de J.E.B., presentó breves notas y se remitió a los argumentos brindados oportunamente en el recurso de casación.

  5. Superada la audiencia fijada en los términos del art. 465 bis del CPPN, las actuaciones quedaron en condiciones de ser resueltas. Efectuado el sorteo para que los señores jueces emitan su voto, resultó que debía 2

    Fecha de firma: 08/07/2021

    Firmado por: A.E.L., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    CFCP – Sala I

    FSM 7130/2017/TO3/9/CFC24

    B., J.E. s/ recurso de casación

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    Cámara Federal de Casación Penal observarse el siguiente orden: A.M.F., Diego G.

    Barroetaveña y A.E.L..

    La señora jueza doctora A.M.F. dijo:

  6. Previo a adentrarme en el tratamiento de los agravios expresados por el recurrente, entiendo oportuno efectuar una serie de consideraciones.

    En primer lugar he de recordar, conforme tuve oportunidad de expedirme en la causa nº 14.855 “Isla,

    B.G.; Amarilla, O.D. s/recurso de casación e inconstitucionalidad” (reg. nº 19.553 del 12/12/11 de la Sala II de esta Cámara), que de los artículos 7 y 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos se colige que en virtud del principio de inocencia,

    en el marco de un proceso penal, el imputado o imputada debe permanecer en libertad, como regla general. Dicho criterio se encuentra receptado en el artículo 280 del CPPN, que establece que la libertad personal sólo podrá ser restringida en los límites absolutamente indispensables para asegurar el descubrimiento de la verdad y la aplicación de la ley (arts. 18, 14 y 75 inciso 22 de la C.N., 7 y 8 C.A.D.H. y 9 y 14 P.I.D.C.yP.).

    Aunado a ello, del articulado del CPPF (ley 27.063), implementado parcialmente por la Comisión Bicameral de Monitoreo e Implementación (Resolución nº

    2/19, B.O.: 19/11/19), se desprende el mismo principio de permanencia en libertad del sujeto imputado durante el proceso y, en consecuencia, la excepcionalidad de la medida cautelar preventiva (arts. 210, 221 y 222 del CPPF).

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    Firmado por: A.E.L., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    El artículo 16 de este nuevo cuerpo normativo, si bien no implementado, configura pauta interpretativa en la materia, refiere que “…las facultades que este Código reconoce para restringir o limitar el goce de derechos reconocidos por la Constitución Nacional o por los instrumentos internacionales de Derechos Humanos deben ejercerse de conformidad con los principios de idoneidad,

    razonabilidad, proporcionalidad y necesariedad…”.

    El artículo 17, por su parte reza: “…Las medidas restrictivas de la libertad sólo podrán fundarse en la existencia de peligro real de fuga u obstaculización de la investigación. Nadie puede ser encarcelado sin que existan elementos de prueba suficientes para imputarle un delito reprimido con pena privativa de la libertad, conforme a las reglas de este Código…”.

    Asimismo, el artículo 209, que señala que: “…las medidas de coerción autorizadas se ajustarán a lo que disponen los artículos 15, 16 y 17 de este Código, su carácter es excepcional y no podrán ser impuestas de oficio por el juez…”.

    En ese sentido, la Comisión Bicameral referida señaló que “…este Honorable Congreso de la Nación, en oportunidad de la sanción del catálogo de derechos y garantías con los que ha encabezado el sistema procesal fijado por el Código Procesal Penal Federal -titulado `Principios y garantías procesales’-, fijó pautas concretas para regular las restricciones a la libertad durante el proceso en sus artículos 17 y 16, permitiendo tal restricción en caso de que exista peligro de fuga o de entorpecimiento. A su vez, y a fin de regular de forma precisa y concreta frente a qué circunstancias fácticas verificadas en el proceso se podría presumir ese riesgo,

    efectuó luego una descripción precisa y circunstanciada de 4

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    Firmado por: A.E.L., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA

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    Cámara Federal de Casación Penal estos supuestos en los artículos 221 y 222 de ese Código Procesal Penal Federal. Adicionalmente se fijó en el artículo 210 un minucioso y detallado catálogo de medidas de coerción personal a las que se puede recurrir para el aseguramiento del proceso ante los supuestos descriptos en los artículos 221 y 222 citados, estableciendo normativamente un grado de progresividad y jerarquía de estas medidas que el juzgador debe contemplar en todos los casos…”.

    En esta línea, las Reglas de Naciones Unidas sobre las medidas no privativas de la libertad (Reglas de Tokio), define a la prisión preventiva como último recurso (Reglas 6 y 6.1), y reconoce la necesidad de buscar alternativas menos lesivas a la prisión preventiva. En ese sentido, afirma en la R. 6.2 la necesidad de que las medidas sustitutivas de la detención durante el proceso penal se apliquen lo antes posible.

    Es decir, la libertad física es imprescindible para que la mayoría de las demás libertades puedan desarrollarse, habiendo sido su tutela a lo largo de los tiempos, un propósito de protección jurídica (Bidart Campos, G., “Derecho Constitucional”, Editorial Ediar,

    pág. 505). De modo tal que el derecho constitucional de “permanencia en libertad durante la sustanciación del proceso penal”, emanado de los arts. 14, 18 y 75 inc. 22 de la C.N., solo puede ceder en situaciones excepcionales y cuando los jueces, con fundamento jurídico y conforme las constancias del expediente, consideren que existen causas ciertas, concretas y claras, en orden a un alto grado de Fecha de firma: 08/07/2021 5

    Firmado por: A.E.L., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    probabilidad o un estado de probabilidad prevaleciente de que el imputado o imputada eludirá la acción de la justicia (art. 280 del CPPN y arts. 221 y 222 del CPPF).

    Que la privación de la libertad “no debe ser la regla”, constituye un principio expreso constitucionalizado en el art. 9 inc. 3º del P.I.D.C.yP.,

    que establece “…la prisión preventiva de las personas que hayan de ser juzgadas no debe ser la regla general…” y el art. 7.5 de la C.A.D.H., regula que “…su libertad podrá

    estar condicionada a garantías que aseguren su comparecencia en el juicio…”. El carácter excepcional del encarcelamiento preventivo surge directamente de la combinación entre el derecho general a la libertad ambulatoria (art. 14 y 75 inc. 22 de la C.N. y art. 8.2

    C.A.D.H. y 14.2 P.I.D.C.yP.) y la prohibición de aplicar una pena antes de obtener una sentencia...

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