Sentencia de CAMARA PENAL ECONOMICO - SALA B, 12 de Agosto de 2020, expediente CPE 000093/2016/9/CA003

Fecha de Resolución12 de Agosto de 2020
EmisorCAMARA PENAL ECONOMICO - SALA B

Poder Judicial de la Nación INCIDENTE POR ART. 16 DE LA LEY PENAL TRIBUTARIA EN CAUSA N° CPE 93/2016, caratulada: “A.

J. C. – S. C. E. – EMPRENDIMIENTOS KASAN S.A. – S. M. R. SOBRE INFRACCIÓN LEY 24.769”.

J.N.P.E. N° 9. Secretaría N° 17. CAUSAN° CPE 93/2016/9/CA3. ORDEN N° 29.557. SALA “B”.

Buenos Aires, de agosto de 2020.

VISTOS:

Los recursos de apelación interpuestos por las defensas de C.E.S.,

de J.C.A., de M.R.S. y de EMPRENDIMIENTOS KASAN S.A. a fs. 55/57 y 58/64 de este incidente contra la resolución de fs. 51/53 vta. del mismo legajo,

por la cual el juzgado de la instancia anterior rechazó la excepción de falta de acción interpuesta por las defensas de los nombrados, con costas.

Los memoriales de fs. 76/81vta. y 82/96, por los cuales las defensas de M.R.S. y de EMPRENDIMIENTOS KASAN S.A., por un lado, y de C. E.

S. y de J.C.A., por otro, informaron por escrito en la oportunidad prevista por el artículo 454 del C.P.P.N.

Y CONSIDERANDO:

La señora juez de cámara Dra. Carolina L.

  1. ROBIGLIO

    expresó:

    1. ) Que, en la ocasión de recibirles la declaración indagatoria a C.

      E. S. en carácter ampliatorio y a EMPRENDIIENTOS KASAN S.A. –

      representada por M.R.S., expresaron su intención de hacer uso del beneficio previsto por el art. 16 del Régimen Penal Tributario establecido por la ley 27.430.

      Luego, por el escrito que en copia obra a fs. 22/26 de este incidente,

      los abogados defensores de C.E.S. plantearon la excepción de falta de acción que dio inicio a este incidente, por la que solicitaron que se declare la extinción de la acción penal, en los términos del art. 16 del Régimen Penal Tributario establecido por la ley 27.430, respecto del presunto hecho de evasión del Impuesto a las Ganancias del ejercicio anual 2015 de EMPRENDIMIENTOS

      KASAN S.A., por haberse cancelado íntegramente la obligación que se reputa Fecha de firma: 12/08/2020 como evadida, solicitando en consecuencia que se disponga el sobreseimiento Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: CAROLINA ROBIGLIO, JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: J.C.B., JUEZ DE CAMARA SUBROGANTE

      Firmado por: M.I.F., PROSECRETARIA DE CAMARA

      del nombrado. En sustento de ello, se aportaron copias de las constancias de presentación de la declaración jurada rectificativa y de los volantes electrónicos de pago (confr. fs. 16/21).

      Por su parte, el abogado defensor de M.R.S. y de EMPRENDIMIENTOS KASAN S.A. expresó que sus defendidos se adhirieron al régimen previsto por la disposición legal aludida, acompañó las mismas constancias aportadas por la defensa de C.E.S. y solicitó que se disponga la extinción de la acción penal (confr. fs. 37/38).

      Finalmente, por el escrito que en copia obra a fs. 50 de este incidente, los abogados defensores de J.C.Á. expresaron su adhesión al planteo formulado por aquéllos en representación de C.E.S.

    2. ) De aquella petición se confirió traslado al Sr. Fiscal, quien a fs.

      45/49 se opuso a la extinción de la acción solicitada. Para dictaminar de esa forma, tuvo en cuenta por los motivos que allí desarrolla, que no se encuentran satisfechas en forma total e incondicional las obligaciones presuntamente evadidas, por lo que no se reúnen todos los requisitos necesarios para la procedencia de la extinción de la acción penal solicitada.

    3. ) Que, por la resolución de fs. 51/53 vta., el señor juez a cargo del juzgado de la instancia anterior rechazó el planteo de extinción de la acción penal formulado por las defensas de los imputados en los términos del art. 16 del régimen establecido por el art. 279 de la ley 27.430.

      Para resolver en el sentido indicado, el señor juez “a quo” ponderó

      que tanto la suma determinada por la A.F.I.P. como presuntamente evadida en concepto de la obligación tributaria bajo examen, como aquélla que por la presunta evasión del mismo tributo y período se informó en el peritaje contable realizado en la causa principal, superan el monto previsto por el art. 1° del régimen legal mencionado y que, independientemente de cuáles fueron las consideraciones para ingresar el pago efectuado, el organismo fiscal informó

      que no se registra la presentación de una declaración jurada rectificativa que evidencie que la contribuyente haya aceptado y cancelado la obligación evadida del Impuesto a las Ganancias por el ejercicio anual 2015 que se determinó de oficio por la Resolución N° 155/2018 (DV CRR2) dictada por el organismo recaudador, decisión que a su vez fue apelada por la contribuyente ante el Fecha de firma: 12/08/2020

      Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: CAROLINA ROBIGLIO, JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: J.C.B., JUEZ DE CAMARA SUBROGANTE

      Firmado por: M.I.F., PROSECRETARIA DE CAMARA

      Poder Judicial de la Nación Tribunal Fiscal de la Nación con fecha 20/09/2018 (confr. fs. 42); por lo que concluyó “…Siendo así, no se verifica la aceptación y cancelación de las obligaciones evadidas, en forma incondicional y total, tal como lo exigen el artículo 16 del Régimen Penal Tributario, por lo que corresponderá el rechazo del planteo efectuado…”.

    4. ) Que, por el recurso de apelación de fs. 55/57 y por el memorial de fs. 82/96, la defensa de C.E.S. y de J.C.Á. se agravió de lo resuelto por el juzgado “a quo” por considerar que la información brindada por la A.F.I.P. a fs.

      42 de este incidente, sobre la que se basó el único fundamento de la decisión recurrida, se contradice con lo que surge de la documentación acompañada por aquella defensa al momento de interponer la excepción planteada, en cuanto esta última acredita que la contribuyente denunciada presentó la declaración jurada rectificativa y efectuó el pago del monto del impuesto exteriorizado y de los USO OFICIAL

      intereses resarcitorios.

      Asimismo, expresó que previo a resolver la cuestión planteada, el señor juez de la instancia anterior debió verificar el estado del recurso de apelación interpuesto ante el Tribunal Fiscal de la Nación, toda vez que la contribuyente concretó el allanamiento respectivo mediante el Formulario 408

      …con las aclaraciones vinculadas a sus alcances, esto es a la deuda determinada en esta sede…

      .

      Por último, la defensa se agravió por entender que, contrariamente a lo expresado por el juez “a quo”, la determinación del monto presuntamente evadido tiene efectos concretos sobre la imputación “…y uno de ellos es,

      indudablemente, la operatividad de la extinción de la acción penal por pago…”

      y que por el art. 16 del Régimen Penal Tributario establecido por la ley 27.430

      …lo que se impone abonar para la procedencia del instituto son las ‘obligaciones evadidas’. Ningún pasaje de la norma hace referencia a las ‘obligaciones determinadas’ extremo dirimente para la resolución de la cuestión pues a partir de ello, es indiferente la determinación oficiosa del Fisco frente a la cuantificación de la supuesta evasión en el proceso penal posterior…

      (se prescinde del destacado del texto original).

      La defensa de M.R.S. y de EMPRENDIMIENTOS KASAN S.A.

      se agravió de la resolución recurrida por considerar que lo decidido resulta violatorio de los principios constitucionales de certeza, congruencia y seguridad Fecha de firma: 12/08/2020

      Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: CAROLINA ROBIGLIO, JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: J.C.B., JUEZ DE CAMARA SUBROGANTE

      Firmado por: M.I.F., PROSECRETARIA DE CAMARA

      jurídica, y en ese sentido, se expresó que no resulta coherente que el juzgado “a quo” considere, al momento de dictar el auto de procesamiento de sus defendidos, como monto presuntamente evadido, aquel establecido por el estudio pericial ordenado en la causa principal y que al momento de evaluar la procedencia o no del beneficio previsto por el art. 16 del Régimen Penal Tributario establecido por el art. 27.430, se pretenda el pago total de los montos determinados por A.F.I.P. en las resoluciones determinativas de oficio,

      concluyendo que “…No existen motivos para sostener que la aceptación y cancelación en forma incondicional y total, en los términos del artículo 16 del Régimen Penal Tributario, equivalga al pago de las obligaciones determinadas por la AFIP en sus determinaciones de oficio N.. 155/2018 (DV CRR2)… dado que las mismas han sido dejadas de lado (por) V. en la Sentencia del 10/04/2019, cuando resolvió tener por válidos y exactos los montos arribados en la pericia practicada en autos…”.

    5. )Que, por el art. 16 del Régimen Penal Tributario previsto por el art. 279 de la ley 27.430, que el señor juez “a quo” consideró aplicable al hecho bajo examen por la resolución recurrida, por considerarlo más beneficioso para los imputados que el régimen vigente al momento de comisión de aquél, se establece, en su parte pertinente: “En los casos previstos en los artículos 1°, 2°,

    6. , 5° y 6° la acción penal se extinguirá, si se aceptan y cancelan en forma incondicional y total las obligaciones evadidas, aprovechadas o percibidas indebidamente y sus accesorios, hasta los treinta (30) días hábiles posteriores al acto procesal por el cual se notifique fehacientemente la imputación penal que se le formula… Este beneficio de extinción se otorgará por única vez por cada persona humana o jurídica obligada”.

    7. )Que,por las constancias obrantes en los autos principales y lo informado por el organismo recaudador a fs. 42 de este incidente, la resolución administrativa N° 155/2018 (DV CRR2) por la que respecto del Impuesto a las Ganancias de EMPRENDIMIENTOS KASAN S.A. correspondiente al ejercicio anual 2015, se determinó de oficio el tributo a ingresar en la suma de $ 7.414.911,43, fue recurrida por la contribuyente ante el Tribunal Fiscal de la Nación.

      El formulario F.408 no obra agregado en la causa principal ni en el Fecha de firma: 12/08/2020

      Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: CAROLINA ROBIGLIO, JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: J.C.B., JUEZ DE CAMARA SUBROGANTE

      Firmado por: M.I.F., PROSECRETARIA DE CAMARA

      Poder Judicial...

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