Incidente Nº 9 - IMPUTADO: URUEÑA, HERNAN s/INCIDENTE DE PRISION DOMICILIARIA

Fecha25 Junio 2020
Número de expedienteFSM 060957/2019/9/CA005
Número de registro260948824

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE POSADAS

FSM 60957/2019/9/CA5

Posadas, a los 25 días del mes de junio de 2020.

Y VISTOS: El presente expediente, registro N° FSM

60957/2019/9/CA5 caratulado: “Incidente de Prisión Domiciliaria”

en autos “U., H.P. Infracción Ley 23.737”.

CONSIDERANDO: 1) Que, arriban las presentes actuaciones

al conocimiento y decisión de este Tribunal con motivo del recurso de

apelación deducido por el Defensor Público Oficial de fecha

27/04/2020 a favor del imputado H.U., contra la decisión

recaída el 24/04/2020 a tenor de la cual la Magistrada de la Instancia

que antecede resolvió rechazar el pedido de arresto domiciliario a

favor de H.U..

2) Que, la defensa se agravia por considerar que para rechazar

el pedido de prisión domiciliaria se haya tenido en cuenta que: de

acuerdo al peso de la prueba obrante en autos existiría un alto grado

de probabilidad de que se ha condenado por un delito grave por el

cual no podría cumplir pena en suspenso, y ello vinculado a la solidez

de la imputación, la severidad de la pena y la gravedad del hecho

serían indicadores del riesgo procesal, sin mencionar de qué modo y

con qué recursos su asistido podría abstraerse del proceso o darse a la

fuga.

En ese sentido, manifiesta que acogerse a esa tesitura ya caduca

y obsoleta como única medida eficaz y segura para proteger los fines

del proceso es una concepción superada por las nuevas disposiciones

vigentes del nuevo C.P.P.F. que ubica a la prisión preventiva como

una medida de carácter restrictivo y subsidiario.

Continúa diciendo que su planteo se centra en la sustitución de

la prisión preventiva por medidas de seguridad menos gravosas e

igual de seguras a los fines del proceso (art. 210 del C.P.P.F).

Articula las medidas previstas y enumeradas por el art. 210 del

Fecha de firma: 25/06/2020

Firmado por: A.L.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: MARIO OSVALDO BOLDU, JUEZ DE CAMARA

Firmado(ante mi) por: M.M.R., SECRETARIA DE CAMARA

C.P.P.F. “la prohibición de salir del país, la obligación de someterse al

cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada y la

vigilancia del imputado mediante algún dispositivo electrónico de

rastreo”, entendiendo la defensa que son medidas suficientemente

eficaces para asegurar los fines del proceso.

Además de ello agrega que en el marco del aislamiento social,

preventivo y obligatorio decretado por el Poder Ejecutivo Nacional y

el cierre de las fronteras establecido en el marco de la pandemia

mundial Covid19 no existen a su criterio ocasiones para una eventual

fuga.

Por otra parte, sostiene que se han inferido deducciones sin

requerir informes de medios de vida, que los hijos menores de su

asistido no se encuentran en situación de desamparo.

Menciona que ya son de público conocimiento los casos de

contagios de Covid19 en el Penal de F.V. y los recientes

casos en el Penal de Devoto, contagios que agravan el estado de

emergencia sanitaria como resultado propio del hacinamiento y pone

en riesgo de vida a los internos.

Sobre esa base solicita se revoque el resolutorio atacado, por

aplicación de la ley más benigna (art. 2 del C.P.) y conceda el arresto

domiciliario a favor de su asistido U..

Al momento de la presentación del informe de memorial

conforme el art. 454 del C.P.P.N. del 15/05/2020, la defensa ratificó

los fundamentos brindados en el recurso de apelación y amplió sobre:

  1. falta de motivación del auto recurrido...

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