Incidente Nº 9 - IMPUTADO: INFANZON CHASIN, FLOR MARÍA s/INCIDENTE DE EXCARCELACION
Número de expediente | FCB 001308/2019/9/CA004 |
Fecha | 06 Mayo 2020 |
Número de registro | 258516695 |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA B
FCB 1308/2019/9/CA4
doba, 06 de mayo de 2020.
Y VISTOS:
Estos autos caratulados: “Incidente de excarcelación de INFANZÓN CHASÍN, F.M. por infracción Ley 23.727” Expte. FCB 1308/2019/9/CA4, venidos a conocimiento de esta Cámara Federal de Apelaciones en Feria, en virtud del recurso de apelación interpuesto con fecha 10.09.2019, por la defensa técnica de la encartada I.C., en contra de la resolución dictada con fecha 9.09.2019 por el señor Juez Federal N° 2 de Córdoba en cuanto dispuso: “RESUELVO:
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DENEGAR EL BENEFICIO DE
EXCARCELACIÓN solicitado en favor de F.M. INFANZON
CHASÍN ya filiada en autos principales, de conformidad a lo prescripto por los arts. 317 inc. 1° en función del 316, segundo párrafo, 2° supuesto –a contrario sensu- y 319 del Código Procesal Penal de la Nación…”.
Y CONSIDERANDO:
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Se presenta ante esta Alzada la cuestión a resolver sobre la procedencia del recurso de apelación deducido por la defensa técnica de F.M.I.C. en contra de la resolución dictada por el Juez Federal N° 2 de Córdoba cuya parte resolutiva fuera transcripta precedentemente –auto interlocutorio obrante a fs. 8/12 de autos-.
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Para así resolver, en prieta síntesis, el Instructor consideró objetivamente devendría improcedente la concesión en virtud de los márgenes legales que componen los hechos delictuales enrostrados a la prevenida,
calificándose como “Organización y financiamiento para la comercialización, almacenamiento y distribución de estupefacientes” (conforme art. 7 en función del art. 5
inc. “c” de la ley 23.737 y art. 45 del C.P.). , en calidad Fecha de firma: 06/05/2020
Alta en sistema: 07/05/2020
Firmado por: RUEDA L.R., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: NAVARRO LILIANA, JUEZ DE CAMARA
Firmado(ante mi) por: C.L.A., Secretaria de Cámara #34042603#258516695#20200506141054575
de coautora; en concurso real con el delito de “tenencia de estupefacientes con fines de comercialización” (conf. art.
5 inc “c” de la ley 23.737), en calidad de autor,
superándose los topes mínimos y máximos establecidos por las disposiciones de los arts. 316 y 317 a contrario sensu.
Asimismo, valora que en caso de recaer condena en relación a la imputada, ésta no será de ejecución condicional, lo que debe llevar a representar un serio peligro de fuga.
Por otra parte, agrega que tampoco se cuentan con elementos suficientes relacionados a las condiciones de vida, familiares, sociales, etc., de la encartada, de las cuales se deduzca que la imputada posee arraigo suficiente que permita suponer que no intentará eludir el accionar de la justicia. Deduce la falta de arraigo ya que la imputada es extranjera, no tiene empleo u oficio estable, y si bien reside hace muchos años en Argentina y tiene domicilio constituido, el cual resulta ser un inmueble alquilado en donde vive con sus hijos, no resulta menor el dato que estos ya son mayores de edad, y según sus propios dichos,
trabajan y son independientes.
De otro costado, el Juez pone de relieve el marco en el que se desencadenó la detención de la imputada, y el contexto de la totalidad de las actuaciones principales de donde surge que se habría desbaratado una organización que tenía como fin la comercialización, almacenamiento y distribución de estupefacientes, de la cual la encartada habría formado parte activa, siendo una de las líderes en la organización y principal financista de esta actividad ilícita, existiendo en autos numerosas conversaciones telefónicas que la incriminarían, prueba que ha sido valorada al momento de dictar su procesamiento y prisión Fecha de firma: 06/05/2020
Alta en sistema: 07/05/2020
Firmado por: RUEDA L.R., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: NAVARRO LILIANA, JUEZ DE CAMARA
Firmado(ante mi) por: C.L.A., Secretaria de Cámara #34042603#258516695#20200506141054575
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA B
FCB 1308/2019/9/CA4
preventiva. Destaca, que este tipo de negocios ilícitos presumen un significativo manejo de recursos económicos, lo que daría cuenta de que la imputada podría valerse de distintos medios para lograr, de alguna manera, fugarse y/o interferir en la recolección y recepción de la prueba.
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Frente al decisorio reseñado, la defensa técnica de la imputada interpuso en tiempo y forma recurso de apelación –ver líbelo recursivo obrante a fs. 14 del presente incidente-.
En tal oportunidad, la defensa sostiene que dicho pronunciamiento efectúa una errónea valoración de los elementos de prueba incorporados al proceso y las circunstancias personales de su pupila, lo que conlleva a una resolución carente de fundamentos jurídicos que la avalen.
Radicados los autos ante esta Cámara, con fecha 18.12.2019, la defensa presentó el informe previsto en el art. 454 del CPPN.
Alega el Defensor Público Oficial Subrogante una falta de fundamentación en la decisión de la denegatoria del derecho a la libertad mientras dura el proceso. Por ello entiende que el auto opugnado no observa los requisitos establecidos por el art. 123 del CPPN, debiendo revocarse y dictarse la inmediata libertad de su asistida.
Por otro lado, el Defensor plantea la inconstitucionalidad del sistema normativo que rige el instituto de la excarcelación en el Código Ritual.
Seguidamente, sostiene que en autos es procedente la libertad ya que no existe riesgo procesal y por las condiciones de vida de la imputada, como así también por la vigencia del nuevo régimen procesal para las medidas de Fecha de firma: 06/05/2020
Alta en sistema: 07/05/2020
Firmado por: RUEDA L.R., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: NAVARRO LILIANA, JUEZ DE CAMARA
Firmado(ante mi) por: C.L.A., Secretaria de Cámara...
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