Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SECRETARIA SALA A, 6 de Noviembre de 2019, expediente FMZ 026944/2017/9/CA003

Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2019
EmisorCAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SECRETARIA SALA A

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A FMZ 26944/2017/9/CA3 ACTA AUDIENCIA ART. 454 C.P.P.N.

En la Ciudad de M., a los seis días del mes de noviembre de dos mil diecinueve, siendo las once y veintisiete horas, se constituye el Tribunal, integrado por los señores Jueces Dres. J.I.P.C., en ejercicio de la presidencia y M.A.P., integrando el Tribunal el Sr. Vocal de la Sala “B”, Dr. A.R.P. -quien fuera designado por Acordada N° 9939 del 18/09/2019-contando además con la presencia de la Sra. Secretaria ad hoc Dra. S.O., a fin de celebrar la audiencia prevista en el art. 454, en función del art. 465 bis, del Código Procesal Penal de la Nación, en el marco de los autos Nº FMZ 26944/2017/8/CA2 caratulada: “LEGAJO DE APELACIÓN DE J., I.D.; SIERRA, L.D.E., A.J. p/

INFRACCIÓN LEY 23.737”, FMZ 26944/2017/5/CA1 “INCIDENTE DE EXCARCELACIÓN de E.C., R.A. p/ INFRACCIÓN LEY 23.737” y FMZ 26944/2017/9/CA3 “INCIDENTE DE PRISIÓN DOMICILIARIA DE ESCUDERO, A.J. p/ INFRACCIÓN LEY 23.737”. La audiencia está

siendo filmada; el registro audiovisual forma parte integrante de la presente actuación y queda a disposición de las partes en Secretaría. Se encuentra presente el Dr. G. de la Fuente (por D.S., el Dr. L.N.G.C. (por I.D. De J.), el Sr. Defensor Oficial, Dr. J.O.M. y la Sra. Defensora Pública Coadyuvante Dra. C.F. (por la defensa de R.E.C. y A.J.E.)

y, en representación del Ministerio Público F., la Sra. F. ad hoc, Dra. P.S., quien asiste acompañada de la Sra.

F.V.. Abierto el acto, se concede la palabra en primer término al Sr. Defensor Oficial, el que manifiesta que viene a alegar en los presentes autos respecto del procesamiento y prisión preventiva de A.E. y R.E. por ser considerados como autores penalmente responsables a la infracción al art. 5º inc. c) con el agravante del art. 11, en la Fecha de firma: 06/11/2019 Alta en sistema: 07/11/2019 Firmado por: A.R.P., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: S.O., SECRETARIA FEDERAL AD HOC #33752455#248915088#20191107124032664 modalidad de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización, de la Ley 23.737. Manifiesta que la postura de la defensa es solicitar al Tribunal se revoque el auto de procesamiento y se deje sin efecto la prisión preventiva de sus defendidos, todo en ello en virtud a las consideraciones que expresará a continuación.

Las argumentaciones de la defensa son en primer lugar, que el J. de Grado Inferior no ha hecho una valoración correcta de los elementos colectados a la causa, sin perjuicio de ello, también da por reproducido los argumentos que fueran expuestos por su colega de la Defensa Pública de la provincia de S.J.. Continúa haciendo referencia que, si bien hay innumerables escuchas telefónicas, siendo una investigación que lleva tres años, el a quo no ha valorado correctamente la investigación por el hecho que se les endilga a sus defendidos. Asimismo, la defensa considera que dicha investigación ha sido prácticamente inútil, por el final que ha tenido. Respecto a sus defendidos, surge de las indagatorias que los mismos han expresado, tanto A. como R.E., ser consumidores de estupefacientes y cuando se hace referencia en alguna escucha telefónica a este tema, lo han hecho para conseguir sustancia para consumo personal, se trata en ambos casos de personas adictas. Destaca, el Dr. M., que respecto de las escuchas citadas por el J. de Grado, han explicado en las indagatorias, a las que se remite, que este elemento es importante para dilucidar los hechos en que se investigan a sus defendidos, son extensas las citas jurisprudenciales, esto per se no significa que se pueda adjudicar responsabilidad, el J. debe explicar por qué

sus defendidos están imputados por el presunto delito en autos, esto es participación en una presunta banda de comercialización y venta de estupefacientes, con el agravante por la cantidad de personas. Pone énfasis en que, no hay una definición de roles de participación, de aportes qué hacía cada uno a esta causa común, que el J. entiende que era el tráfico y/o venta de estupefacientes.

Manifiesta el Dr. M., que esto lo lleva a predicar que el auto recurrido viola la normativa del Código de rito que establece las resoluciones de los autos deben ser motivados bajo sanción de Fecha de firma: 06/11/2019 Alta en sistema: 07/11/2019 Firmado por: A.R.P., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: S.O., SECRETARIA FEDERAL AD HOC #33752455#248915088#20191107124032664 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A FMZ 26944/2017/9/CA3 nulidad, más bien encuentra una fundamentación que aparente.

Continúa diciendo que, lo único que hay son escuchas que podrían indicar el hecho endilgado, pero a sus defendidos no se les ha secuestrado absolutamente nada. Hace referencia a que existe un notorio déficit investigativo llevado a cabo por la prevención del operativo, ello reflejado a fs. 1265 en el expediente, en donde los preventores declaran de algunas vigilancias realizadas y que darían como resultado de parte de su defendido A.E. que éste se reuniría con personas y mantendría distintas reuniones, lo llamativo en orden a ello no hay nada que pueda corroborar los dichos de los preventores, al menos una foto, algo que refuerce lo sostenido por los mismos. Considera que la investigación de tres años ha quedado trunca, la falta notoria de secuestro y al no tener la sustancia prohibida, se está ante la falta de un elemento del tipo objetivo, esto es lo que sería la droga, tener significa poseer y con la ultra intencionalidad de comercializar, esto no se encuentra acreditado. A ello hace una cita doctrinaria sobre la interpretación judicial de la prueba, lo importante de conocer con certeza como juicio de probabilidad la existencia de un hecho delictivo y la responsabilidad en ese hecho delictivo. Observa la Defensa que no se encuentra tarea de campo que demuestre y que pueda dar razón a lo que pueda inferirse a través de una escucha telefónica y respecto al agravante no tiene sustento probatorio alguno, el acuerdo de voluntades previo no está acreditado. Asimismo, frente a esta falta de prueba no se dan los supuestos requeridos por el art. 306 del C.P.P.N. Respecto de la prisión preventiva, manifiesta que el J. de Grado sostiene que no se dan los presupuestos, no existiría riesgo procesal, funda su decisión en la naturaleza del hecho y de la incidencia que este hecho en su materialidad trasciende al plano social con la afectación de la salud pública. Por todo ello, puntualiza que es poco consistente la argumentación que esgrime el a quo para el dictado de la prisión preventiva. De modo que, y después de analizadas las circunstancias mencionadas previamente, entiende que a criterio de la defensa corresponde dejar sin efecto el procesamiento y la prisión preventiva y en su Fecha de firma: 06/11/2019 Alta en sistema: 07/11/2019 Firmado por: A.R.P., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: S.O., SECRETARIA FEDERAL AD HOC #33752455#248915088#20191107124032664 defecto dictar falta de mérito en favor de sus asistidos, R.A. y A.J.E.. Respecto de la denegatoria de excarcelación de R.E., el Sr. Defensor Oficial refiere que la resolución del J. de grado intenta afincarse en lo que dice el procesamiento para denegar la libertad ambulatoria de R.E., remitiéndose a lo allí vertido, especialmente en lo concerniente a la gravedad del hecho, destacando la escala penal y que en caso de recaer condena, que la pena sería de cumplimiento efectivo, además de poner de resalto la existencia de una condena anterior de un año, en forma condicional. Se remite a lo expuesto en el respectivo escrito recursivo del defensor de primera instancia y en base a lo dicho, no podría hablarse de que hay una imputación sólida, quedando sólo por tratar la pena considerada en abstracto, que pese a partir de un mínimo elevado, no resulta suficiente para fundar el auto denegatorio. Entiende que aquí juega el principio rector de inocencia y el derecho a la libertad ambulatoria del imputado, el que es receptado en la ley suprema de la Nación en su preámbulo tanto como en su articulado. Por estos motivos, entiende no se dan las condiciones para mantener el encierro preventivo con la estigmatización que ello conlleva, citando doctrina al respecto.

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