Incidente Nº 9 - IMPUTADO: GUDIÑO, JORGE LUIS s/INCIDENTE DE EXCARCELACION

Número de expedienteFRO 080273/2018/9/CA001
Fecha12 Abril 2019
Número de registro231874748

1 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO – SALA B P/Int. Rosario, 12 de abril de 2019.-

Visto, en Acuerdo de la Sala “B”, el expediente n° FRO 80273/2018/9/CA1, caratulado “Incidente de excarcelación en autos GUDIÑO, J.L. s/ Infracción Ley 23.737” (del Juzgado Federal de Rafaela).

Vienen los autos a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Defensor Dr. F.J.S., en ejercicio de la defensa técnica de G.J.L. (fs. 14/15) contra la Resolución del 03/01/2019, mediante la cual se resolvió rechazar la solicitud de excarcelación formulada a su favor (fs. 10/12.).

Recibidos los autos, se notificó la radicación de la causa en esta Sala “B” (fs. 21) se programó audiencia oral en los términos del Art. 454 del C.P.P.N. (fs. 23), se agregó minuta sustitutiva del informe oral en tres (3)

fojas la acompañada por el F. General, Dr. C.M.P. (fs.

30/32) y en dos (2) la acompañada por el Defensor Dr. F.J.S. (fs.

33/34 vta.) y quedó la causa en estado de ser resuelta (fs. 35).

La Dra. V. dijo:

  1. ) En oportunidad de interponer el recurso, la recurrente se quejó afirmando que la resolución no garantizó los derechos de G.A. avasallando de forma injustificada su libertad ambulatoria, en lo que resultó una interpretación errónea de sus condiciones personales al solo efecto de ICI rechazar el pedido excarcelatorio y justificar su encierro cautelar.

    OF Señaló que la base del decisorio cuestionado centra su tópico SO en la existencia a criterio del a quo de un pronóstico de fuga (en referencia al 319 del CPPN), elaborándolo a partir de la supuesta falta de arraigo del encartado, sin perjuicio de haberse reconocido la ausencia de antecedentes penales y la existencia de actividad lícita del encartado.

    Adujo que no se ha interpretado de forma correcta los elementos constitutivos del arraigo de G., desconociendo sin motivos alguno que su residencia habitual se encuentra en la localidad de Monte Vera Fecha de firma: 12/04/2019 Firmado por: J.G.T., Juez de Cámara Firmado por: E.I.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.P., Juez de Cámara Firmado(ante mi) por: ANTE MI G.A.P., SECRETARIO #33058243#231874748#20190412085649209 (Santa Fe), circunstancia que fue corroborada con la ampliación de indagatoria, al igual que con el informe socio-ambiental, partida de nacimiento registro escolar y declaración de vecinos del lugar, no obstante a que en un primer momento se haya denunciado un domicilio laboral y así quedó demostrado con la declaración jurada de H. Posada.

    Consideró que resulta efímero pensar que G. puede hipotéticamente fugarse máxime cuando se ha demostrado su residencia habitual, sus vínculos familiares/afectivos, elementos que forman el arraigo de este.

    Agregó que la prisión preventiva resulta injusta, ya que el Tribunal tiene la posibilidad de exigir medidas alternativas, menos lesivas pero con eficacia suficientes, para asegurar debidamente los fines del proceso.

    Manifestó que esta dentro de las facultades del Tribunal de Alzada fijar una caución real suficiente para asegurar el cumplimiento de las obligaciones que se le impusieren a su asistido y al mismo tiempo, disponer medidas subsidiarias que complementen aquella.

    Al presentar la minuta sustitutiva del informe oral expresó que reiteraba los fundamentos recursivos.

  2. ) La Cámara Nacional de Casación Penal resolvió en el Acuerdo n° 1/08 –Plenario N° 13- en autos “D.B., R.G. s/

    Recurso de Inaplicabilidad de Ley” (al que corresponde ajustar este pronunciamiento) “…declarar como doctrina plenaria que no basta en materia de excarcelación o eximición de prisión para su denegación la imposibilidad de futura condena de ejecución condicional, o que pudiere corresponderle al imputado una pena privativa de la libertad superior a ocho años (arts. 316 y 317 del C.P.P.N.), sino que deben valorarse en forma conjunta con otros parámetros tales como los establecidos en el art. 319 del ordenamiento ritual a los fines de determinar la existencia de riesgo procesal”.

    Fecha de firma: 12/04/2019 Firmado por: J.G.T., Juez de Cámara Firmado por: E.I.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.P., Juez de Cámara Firmado(ante mi) por: ANTE MI G.A.P., SECRETARIO #33058243#231874748#20190412085649209 3 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO – SALA B Si bien la parte dispositiva del plenario antes transcripta refiere a que las pautas de los arts. 316 y 317 deben valorarse conjuntamente con las del art. 319 del rito, cabe interpretar que la doctrina plenaria, según el fundamento dado por varios de los Vocales que conformaron la mayoría de la decisión, consiste en que la presunción de riesgo de fuga o entorpecimiento que se extrae de los arts. 316 y 317 del C.P.P.N. es iuris tantum y puede ser revocada sobre la base de indicios a tenor del art. 319 C.P.P.N.

  3. ) Por su parte, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha dicho que el derecho del que goza el imputado sometido a proceso (de transitarlo en libertad en virtud del principio de inocencia), debe conjugarse con el que tiene la sociedad de defenderse contra el delito. Debe igualmente evaluarse que la prisión preventiva tiene -con ciertas limitaciones que le dan marco-, sustento constitucional.

    En efecto, el Máximo Tribunal sostuvo que: "…Se trata, en definitiva de conciliar el derecho del individuo a no sufrir persecución injusta con el interés general de no facilitar la impunidad del delincuente (Fallos:

    280:297), pues la idea de justicia impone que el derecho de la sociedad a defenderse contra el delito sea conjugado con el del individuo sometido a AL proceso, en forma que ninguno de ellos sea sacrificado en aras del otro (Fallos:

    272:188)". (Fallos 310:1835).

    ICI 4°) Analizada la cuestión conforme a los criterios expuestos OF precedentemente, la excarcelación solicitada en favor de J.L.G. no SO resultaría en principio procedente según lo dispuesto en los arts. 316 y 317 del CPPN, toda vez que, según la tipificación inicialmente seleccionada para la conducta por la que fue indagado y procesado mediante resolución 31/10/2018, fue considerado “prima facie” presunto coautor penalmente responsable del delito de transporte de materia prima para producir estupefacientes agravado por la intervención de más de tres personas en forma organizada para cometerlo (art. 5° inciso “c” de la Ley 23.737 y 11 inc. “c” de Fecha de firma: 12/04/2019 Firmado por: J.G.T., Juez de Cámara Firmado por: E.I.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.P., Juez de Cámara Firmado(ante mi) por: ANTE MI G.A.P., SECRETARIO #33058243#231874748#20190412085649209 la Ley 23.737, 45 del CP, 306 y 312 del CPPN), le podría corresponder -en caso de ser condenado- un máximo superior a los ocho (8) años de pena privativa de libertad, no siendo viable tampoco, la aplicación de una condena de ejecución condicional dada la pena prevista en abstracto para tales delitos.

    Así, se presenta una fuerte presunción de riesgo procesal que emerge de lo señalado en el punto anterior, por lo que cabe analizar el caso a la luz de lo dispuesto por el artículo 319 del CPPN para determinar, conforme el Plenario citado, si dicha presunción resultaría desvirtuada.

    En tal sentido, debe tenerse en cuenta que la provisional valoración de las características del hecho atribuido indica que se trata de la imputación de un hecho grave, que se concreta en que G. junto a N.F.E.,...

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