Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4, 7 de Marzo de 2019, expediente CFP 018639/2017/TO01/9/CFC001

Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2019
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 CFP 18639/2017/TO1/9/CFC1 REGISTRO N° 295/19.4 la ciudad de Buenos Aires, a los 7 días del mes de marzo del año dos mil diecinueve, se reúne la Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por el doctor G.M.H. como P., y los doctores M.H.B. y J.C.G. como Vocales, asistidos por la Secretaria Actuante, a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto a fs. 31/41 de la presente causa CFP 18639/2017/TO1/9/CFC1 del Registro de esta Sala, caratulada: “FAVALE, G.R. s/recurso de casación”, de la que RESULTA:

  1. ) Que el Tribunal Oral en lo Criminal Federal N° 6 de esta Ciudad, con fecha 23 de noviembre de 2018, resolvió: “…

    1. NO HACER LUGAR a la solicitud de excarcelación de G.R.F. efectuada por su defensa (arts. 316, 317 “a contrario sensu” y conc.

      del C.P.P.N.

    2. NO HACER LUGAR al pedido de arresto domiciliario de G.R.F. solicitado en subsidio por su defensa (arts. 10 del Código Penal y 32 de la ley 24.660 –según texto de la ley N° 26.472-, todo “a contrario sensu”…” (fs. 24/28 vta. de esta incidencia).

  2. ) Que contra dicha decisión interpuso recurso de apelación el señor Defensor Particular, doctor A.R.B. (fs. 31/41), el que fue correctamente encauzado y concedido por el a quo como recurso de casación, más allá del “nomen iuris”

    usado por el impugnante (fs. 45/47).

  3. ) Que el señor asistente técnico de confianza expresó los siguientes agravios, a saber:

    1. entendió que en autos se habría incurrido en un “error in procedendo” (art. 456 inc. 2° del C.P.P.N.), puesto que la resolución adolece del vicio de arbitrariedad (arts. 123 y 404 inc. 2° del C.P.P.N.).

    2. hizo alusión a la doctrina legal emergente Fecha de firma: 07/03/2019 Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado(ante mi) por: S.M.M., Secretaria de Cámara #32899535#228615223#20190307161224107 del fallo plenario N° 13 de esta Cámara “in re” “D.B.” y concluyó que –a su entender- no existen riesgos procesales que impidan otorgarle la libertad a su pupilo, ya sea por entorpecimiento de la investigación o por peligro de fuga. En este sentido, fundó su postura en jurisprudencia y doctrina aplicable al sub-lite, destacó que se está vulnerando el principio de inocencia de su pupilo y como lógica consecuencia, solicitó que se haga lugar a la excarcelación peticionada con caución juratoria.

    3. en subsidio, reclamó que se haga lugar a la prisión domiciliaria de su asistido.

  4. ) Que en la etapa prevista en el art. 465 bis, en función de los arts. 454 y 455 del C.P.P.N.

    (modif. ley 26.374), de los que se dejó constancia a fs. 51, las partes presentaron breves notas (fs. 51/57 vta. y 58).

    Efectuado el sorteo de ley para que los señores jueces emitan su voto, resultó el siguiente orden sucesivo de votación: doctores J.C.G., G.M.H. y M.H.B., quedando finalmente las actuaciones en condiciones de ser resueltas por este Tribunal.

    El señor juez J.C.G. dijo:

    I) Que corresponde señalar que las resoluciones que involucran la libertad del imputado, resultan equiparables a sentencia definitiva, ya que pueden ocasionar al imputado un perjuicio de imposible reparación ulterior al afectar un derecho que exige tutela judicial inmediata (Fallos: 280:297; 290:393; 308:1631; 310:1835; 310:2245; 311:358; 314:791; 316:1934; 328:1108; 329:679; entre otros).

    Sin embargo, dicho aspecto, por sí solo, resulta insuficiente para habilitar la jurisdicción de esta Alzada en su carácter de tribunal intermedio conforme la doctrina sentada en los precedentes “Di Nunzio”, “D.S.” y “P.” (Fallos 328:1108; 328:4551; 333:667, respectivamente), debiéndose demostrar además la existencia de una cuestión federal Fecha de firma: 07/03/2019 Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado(ante mi) por: S.M.M., Secretaria de Cámara #32899535#228615223#20190307161224107 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 CFP 18639/2017/TO1/9/CFC1 que habilite la intervención de esta Cámara Federal de Casación Penal, circunstancia que desde mi óptica personal no se verifica en la especie.

    II) Que la causa principal en relación a G.R.F. fue elevada a juicio por “…los delitos de trata de personas con fines de explotación, configurada mediante la promoción, facilitación y comercialización de pornografía infantil, consumado en al menos cinco ocasiones diferentes, concurrentes realmente entre sí, agravado por haberse concretado dicha finalidad y por haber sido cometido mediante engaño y aprovechamiento de la situación de vulnerabilidad de las víctimas, siendo éstas más de tres y todas ellas menores de edad, en concurso real con el delito de amenazas coactivas –las cuales se llevaron a cabo luego de haberse consumado el delito antes aludido- y en concurso real con el delito de abuso sexual, agravado por haber sido cometido con acceso carnal, vía vaginal, provocándole como consecuencia de ello un grave daño a la salud mental de la víctima (art. 45, 55, 145 bis, en función del art. 145 ter, incs. 1° y 4°, y 2° y 3° párrafos in fine, 149 bis y 119, 1°, 3° y 4° párrafo, inc. “a”, del Código Penal)…” (fs. 26 vta.)

    Que esta Cámara en el fallo plenario “D.B.” estableció como doctrina legal aplicable que “…no basta en materia de excarcelación o eximición de prisión para su denegación la imposibilidad de futura condena de ejecución condicional, o que pudiere corresponderle al imputado una pena privativa de la libertad superior a ocho años (arts. 316 y 317 del C.P.P.N.), sino que deben valorarse en forma conjunta con otros parámetros tales como los establecidos en el art. 319 del ordenamiento ritual a los fines de determinar la existencia de riesgo procesal…”.

    Que el Tribunal Oral al denegar la excarcelación sostuvo que “…por más que se encuentre acreditado que F. cuenta con un domicilio donde residir, lo cierto es que dada la naturaleza del Fecha de firma: 07/03/2019 Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado(ante mi) por: S.M.M., Secretaria de Cámara #32899535#228615223#20190307161224107 delito y la forma en que se llevó a cabo la conducta que se le reprocha, existen riesgos procesales concretos de que el nombrado podrá intentar sustraerse del proceso y entorpecer el accionar de la justicia…”

    (fs. 26 vta/27). Asimismo, puso de resalto que dado el estadio procesal en que se encuentra la causa principal –aún no se ha ofrecido prueba- de concederse la excarcelación “…se encontrarían pendientes de producción medidas probatorias que podrían verse frustradas en caso de que F. recupere su libertad…”. (fs. 27). A ello, adunó el a quo que “…la imputación que pesa sobre el encartado permite presumir la subsistencia de un riesgo para la seguridad de las víctimas –menores de edad-, teniendo en cuenta los medios con los que cuenta el causante en cuanto a sus conocimientos de informática y las maniobras concretas en el expediente…” (fs. 27). En esta línea de pensamiento, no puede obviarse que la víctimas menores de edad fueron amenazadas por el imputado y ello motivó la adopción de medidas tuitivas en el marco del legajo de “Protección de Víctimas”.

    Por último, sobre este punto el tribunal sentenciante hizo mención a la pena en expectativa que eventualmente podría imponérsele al encartado F., la que no podría ser de ejecución condicional, circunstancia que también en autos genera riesgos procesales.

    De otro costal, el órgano colegiado respecto del pedido de prisión domiciliaria realizado concluyó

    que dicha asistencia técnica “…no ha encauzado su pedido en ninguno de los supuestos previstos legalmente, y que en lo que respecta a la argumentación del estado de salud de su madre, no resulta suficiente para conmover el criterio...

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