Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 2, 28 de Diciembre de 2017, expediente FSA 018638/2016/9/CFC001

Fecha de Resolución28 de Diciembre de 2017
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 2

Sala II Causa Nº FSA 18638/2016/9/CFC1 “Aramayo, M.I. s/ recurso de casación”

Cámara Federal de Casación Penal Registro nro.: 1882/17 LEX nro.:

la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina, a los 28 días del mes de diciembre del año dos mil diecisiete, se reúne la Sala II de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por la doctora Ángela E.

Ledesma como P. y el doctor A.W.S. y la doctora A.M.F. como Vocales, asistidos por la Secretaria de Cámara, doctora M.A.T.S., a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto en la causa Nº FSA 18638/2016/9/CFC1 del registro de esta Sala, caratulada “A., M.I. s/recurso de casación”.

Representa al Ministerio Público Fiscal el doctor R.G.W. y asiste a M.I.A. el Defensor Público Oficial M.B.R..

Efectuado el sorteo para que los señores jueces emitan su voto, resultó designado para hacerlo en primer término la doctora A.M.F. y en segundo y tercer lugar los doctores Á.E.L. y la doctora Alejandro W.

Slokar, respectivamente.

La señora jueza doctora A.M.F. dijo:

-I-

1º) Que la Sala II de la Cámara Federal de Apelaciones de Salta resolvió, con fecha 1 de septiembre de 2017, rechazar el recurso de apelación deducido por la defensa y confirmar la resolución del Juzgado Federal de Jujuy nº 1 que, a fs. 13/15, no hizo lugar al pedido de excarcelación efectuado a favor del imputado M.I.A. (cfr. fs.

47/51).

Contra dicha decisión, a fs. 52/60, el defensor Fecha de firma: 28/12/2017 Alta en sistema: 29/12/2017 Firmado por: A.E.L., JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.M.F., JUEZ DE CAMARA 1 Firmado por: A.E.L., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.A.T.S., SECRETARIA DE CAMARA #29728426#197000443#20171228100744353 oficial interpuso recurso de casación, que fue concedido a fojas 61/62.

2º) Que el recurrente fincó los agravios de su recurso en los términos del artículo 456, incisos 1º y 2º del CPPN.

En primer lugar, sostuvo que el a quo había fundado el encarcelamiento preventivo en la elevada amenaza de pena conminada, sosteniendo que en los delitos graves había una presunción iuris tantum de que el imputado podía darse a la fuga o entorpecer la investigación, consagrando, de esta manera, una inversión en la carga probatoria que afecta la presunción de inocencia.

Afirmó que basar la detención cautelar en criterios sustanciales constituiría un adelanto de pena y una afectación al mentado principio de inocencia y a la garantía de jurisdiccionalidad. Del mismo modo, dijo que considerar la escala penal como una presunción iuris tantum generaría un riesgo procesal abstracto, que habilita que un imputado pueda quedar detenido durante el proceso en base a una ficción.

Resaltó que su asistido vive en la calle Teniente Nobili Nº 927 del Barrio Alto Comedero de la Ciudad de San Salvador de Jujuy, lo cual había sido constatado en el informe obrante a fs. 2/3.

Posteriormente, mencionó que la cámara a quo basó su resolución en las circunstancias de tiempo, modo y lugar, que no guardan ninguna relación con el encarcelamiento preventivo, al no incidir en un mayor riesgo procesal, por lo que debían tenerse en cuenta al momento de condenar para graduar la pena a imponer.

Adunó que la detención cautelar sólo podía custodiar los fines del proceso y que no podía tener ninguna relación con el combate del delito, en tanto nuestra Constitución Nacional prohíbe utilizar el encarcelamiento preventivo con fines político-criminales.

Fecha de firma: 28/12/2017 Alta en sistema: 29/12/2017 Firmado por: A.E.L., JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.M.F., JUEZ DE CAMARA 2 Firmado por: A.E.L., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.A.T.S., SECRETARIA DE CAMARA #29728426#197000443#20171228100744353 Sala II Causa Nº FSA 18638/2016/9/CFC1 “Aramayo, M.I. s/ recurso de casación”

Cámara Federal de Casación Penal A partir de ello, concluyó que de lo precedente se desprendía la arbitrariedad del auto que deniega la excarcelación de su asistido.

En ese sentido, destacó que existían cauciones y medidas alternativas al encarcelamiento, pasibles de comprometer la conducta y presencia de su asistido, tales como la obligación de hacer presentaciones mensuales ante un organismo de control.

Expresó que de lo analizado se desprendía que no existían argumentos válidos para mantener la medida cautelar impuesta, por lo que esta Cámara debería anular el resolutorio en crisis, asumir competencia positiva y dictar una nueva resolución que ordene la libertad de su asistido, disponiendo las cauciones y reglas de conducta que se estimen pertinentes, sin necesidad de reenvío.

Hizo reserva del caso federal.

3º) Que a fs. 75 se dejó debida constancia de haberse superado la etapa procesal prevista por el art. 465 bis, en función de los arts. 454 y 455 del C.P.P.N., oportunidad en que el Defensor Público Oficial hizo uso del derecho que la ley le confiere de presentar breves notas -fs. 71/74-, en las que mantuvo la impugnación.

-II-

1º) En primer término, he de adelantar mi criterio por lo que considero que corresponde declarar inadmisible el recurso de casación interpuesto por la Defensa Pública Oficial.

Si bien la decisión recurrida restringe la libertad del imputado con anterioridad al fallo final de la causa y ocasiona un perjuicio que podría resultar -prima facie- de imposible reparación ulterior y es, por tanto, equiparable a una sentencia definitiva en los términos previstos en el Fecha de firma: 28/12/2017 Alta en sistema: 29/12/2017 Firmado por: A.E.L., JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.M.F., JUEZ DE CAMARA 3 Firmado por: A.E.L., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.A.T.S., SECRETARIA DE CAMARA #29728426#197000443#20171228100744353 artículo 457 del código de rito, dicho extremo no alcanza para habilitar la instancia casatoria.

En ese sentido, para autorizar la vía intentada es necesario que se halle además involucrada en el caso alguna cuestión federal (en igual sentido CSJN en Fallos: 307:549; 310:1835; 311:652 y 667; 314:791 y 316:1934), la que no se verifica en el sub lite, desde que el recurrente no consigue demostrar el vicio jurídico que alega, al no rebatir adecuadamente los argumentos en los cuales se sustentó la resolución cuestionada.

Asimismo, no puede dejar de mencionarse que en lo que hace al principio de la doble instancia, tal extremo se halla debidamente garantizado por cuanto han recaído pronunciamientos concordantes del juez instructor y de la cámara...

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