Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4, 18 de Septiembre de 2017, expediente FCB 093000136/2009/TO01/14/9/CFC073

Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2017
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 FCB 93000136/2009/TO1/14/9/CFC73 REGISTRO N°1241/17 la Ciudad de Buenos Aires, a los 18 días del mes de septiembre del año dos mil diecisiete, se reúne la S. IV de la Cámara Federal de Casación Penal, integrada por el doctor G.M.H. como P., y los doctores M.H.B. y J.C.G. como Vocales, asistidos por la Prosecretaria de Cámara J.S., a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto a fs. 240/248 de la presente causa FCB 93000136/2009/TO1/14/9/CFC73 del registro de esta S., caratulada: “MOLINA, J.E.R. s/

recurso de casación”; de la que RESULTA:

  1. Que el Tribunal Oral en lo Criminal Federal Nro. 1 de C., provincia homónima, resolvió, en el marco de esta causa, con fecha 16 de mayo de 2017, no hacer lugar a la solicitud de detención domiciliaria formulada por la defensa de J.E.R.M. (cfr. fs. 238/239).

  2. Que, contra dicha resolución, el Defensor Público Coadyuvante, doctor Mauricio G.

    Zambiazzo, interpuso recurso de casación (fs.

    240/248), el que fue concedido por el a quo a fs.

    249.

  3. Que el recurrente fundó su presentación recursiva en orden a los dos motivos casatorios previstos en el art. 456 del Código Procesal Penal de la Nación.

    Fecha de firma: 18/09/2017 Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CÁMARA DE CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA CASACION 1 Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado(ante mi) por: J.Y.S., PROSECRETARIA DE CAMARA #27644910#188082099#20170918110557796 En primer término, realizó consideraciones en punto a la procedencia del recurso y puso en destaque cuatro aspectos que determinan, según su criterio, que la resolución puesta en crisis ha sido dictada sin fundamento, en violación de lo dispuesto por el art. 123 del C.P.P.N.

    En esa dirección, manifestó que "En primer lugar […] no se sabe con qué criterio el Tribunal desoye las conclusiones de la pericia elaborada por los P.s Forenses. En segundo lugar, no fundamenta porqué desoye dichos informes y le da preeminencia a un informe elaborado por la P. de control propuesta por el Ministerio Público Fiscal, cuando la manda judicial (CFCP) estableció que debían recabarse informes que de modo independiente determinaran el estado de salud de M.. En tercer lugar, el Tribunal nunca controla lo que surge de la historia clínica del propio establecimiento carcelario […] Y por último, no aplica la jurisprudencia emitida por un órgano judicial de jerarquía superior –la CFCP- en autos “P.” y “Lorenzatti”, siendo que se trata de casos similares…” (cfr. fs. 241 y vta.).

    Por otro lado, en los términos del primer motivo casatorio previsto por el art. 456 del C.P.P.N., adujo la inobservancia de la norma contenida en el art. 32 de la ley 24.660.

    En tal sentido, sostuvo que la situación de su defendido encuadra en los supuestos contemplados en los incs. “a”, “c” y “d” del artículo de mención, ello por cuanto, se trata de un Fecha de firma: 18/09/2017 Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CÁMARA DE CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA CASACION 2 Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado(ante mi) por: J.Y.S., PROSECRETARIA DE CAMARA #27644910#188082099#20170918110557796 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 FCB 93000136/2009/TO1/14/9/CFC73 interno de 71 años, enfermo, cuya permanencia en un establecimiento penitenciario le impide recuperarse o tratar adecuadamente sus dolencias.

    En base a dichas consideraciones, solicitó

    la revocación del pronunciamiento impugnado y la concesión de la detención domiciliaria de su asistido.

    Para sustentar su postura citó doctrina y jurisprudencia. Finalmente, hizo reserva del caso federal.

  4. Que durante la etapa prevista en el art. 465 bis, en función de los arts. 454 y 455 del CPPN (modif. Ley 26.374), compareció la Defensa Pública Oficial, en representación de J.R.M., para mantener la impugnación y exponer los fundamentos de su recurso.

    Llegado el momento de resolver, los señores jueces emitirán su voto en el siguiente orden: doctores J.C.G., M.H.B. y G.M.H..

    El señor juez J.C.G. dijo:

    I.I., corresponde señalar que el recurso de casación interpuesto por la Defensa Pública Oficial es formalmente admisible, toda vez que la sentencia en crisis resulta impugnable en esta instancia a la luz de lo previsto por el art.

    art. 457 del C.P.P.N., los planteos esgrimidos resultan encuadrables dentro de los motivos previstos por el art. 456 del código de rito, y se han cumplido los recaudos formales de temporaneidad Fecha de firma: 18/09/2017 Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CÁMARA DE CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA CASACION 3 Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado(ante mi) por: J.Y.S., PROSECRETARIA DE CAMARA #27644910#188082099#20170918110557796 y de auto fundamentación exigidos en virtud del art.

    463 del mismo digesto normativo.

  5. Afirmada entonces la procedencia formal del recurso interpuesto, resulta pertinente recordar que el 6 de diciembre de 2016, esta S. IV, por unanimidad, anuló la resolución del Tribunal Oral en lo Criminal Federal Nro. 1 de C. que había denegado el pedido de arresto domiciliario de J.E.R.M., ordenando el dictado de un nuevo pronunciamiento, previo requerimiento de los informes médicos pertinentes (causa nº FCB 93000136/2009/TO1/14/9/CFC63 “MOLINA, J.E.R. s/recurso de casación”, registro nº 1587/16 –

    cfr. fs. 165/178–); reenvio que originó la decisión sub examine.

    Para así decidir, esta S. advirtió que, habiendo la defensa de M. solicitado la prisión domiciliaria por los presupuestos etario y de salud previstos en el inc. “d” y “a”, respectivamente, del art. 32 de la ley 24.660, el Tribunal a quo había resuelto dicha solicitud sin darle intervención al Cuerpo Médico Forense, tal como lo establece la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente “B.” (cfr. “B., J.A. s/

    recurso de casación”, CSJ 384/2014 [50-B]/CS1, rta.

    26/04/16).

    En dicho contexto, el a quo ordenó al Cuerpo Médico Forense de los Tribunales Federales de C. que examine al causante e intimó a las partes a ofrecer expertos de control (cfr. fs.179).

    Fecha de firma: 18/09/2017 Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CÁMARA DE CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA CASACION 4 Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado(ante mi) por: J.Y.S., PROSECRETARIA DE CAMARA #27644910#188082099#20170918110557796 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 FCB 93000136/2009/TO1/14/9/CFC73 Fecho, se incorporaron a la causa los informes del Médico Forense de los Tribunales Federales de C., Dr. E.G. (cfr.

    fs 198/vta.), del P. de Control del equipo técnico de la Defensoría General de la Nación, Dr.

    S.R., (cfr. fs. 200/201), de la P. Médico Legista por parte del Ministerio Público Fiscal, Dra. M.S., (cfr. fs. 202/204 vta.) y del Dr. H.G.C., de la Procuración Penitenciaria de la Nación, (cfr. fs.

    207/209); de cuyos contenidos se corrió vista a las partes (cfr. fs. 234/vta. y fs. 236/237.).

    Finalmente, en este nuevo pronunciamiento de fecha 16 de mayo de 2017, los judicantes denegaron la pretensión defensista, por considerar que “si bien M., quien cuenta con 72 años de edad, presenta en la actualidad múltiples enfermedades –hipertensión, obesidad, nódulo pulmonar, infecciones urinarias- las mismas pueden y deben ser adecuadamente tratadas como lo recomienda la Dra. S. en su informe a través de Servicio Penitenciario, pero nada nos indica hasta el momento que la asistencia requerida por el interno no pueda ser brindada por el Servicio carcelario a través de sus médicos, o, en caso de necesitarlo, por facultativos extramuros” (cfr. fs.

    238/239).

  6. Sentado cuanto precede, se impone, pues, realizar un estudio integral de los antecedentes, ponderando especialmente los últimos Fecha de firma: 18/09/2017 Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CÁMARA DE CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA CASACION 5 Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado(ante mi) por: J.Y.S., PROSECRETARIA DE CAMARA #27644910#188082099#20170918110557796 informes elaborados por los médicos intervinientes respecto de M..

    Así, del informe del Dr. E.G., Médico Forense de los Tribunales Federales de C., se desprende que el Sr. M. padece “HIPERTENSIÓN PRIMARIA SEVERA, (DE ORIGEN RENAL) REFRACTARIA A LA MEDICACIÓN HABITUAL […]

    DURANTE LOS ULTIMOS 2 AÑOS FUE INTERNADO EN REITERADAS OCASIONES EN EL POLICLÍNICO POLICIAL POR URGENCIAS Y EMERGENCIAS DERIVADAS DE CRISIS HIPERTENSIVAS.

    PRESENTA SEVERA ARTROSIS DE RODILLAS, CON DISBASIA SEVERA Y MOTILIDAD ASISTIDA POR BASTON Y DOLOR. MEDICADO CON PREGABALINA SIN RESULTADOS TERAPÉUTICOS ADECUADOS.

    PRESENTA INFECCIONES URINARIAS A REPETICIÓN (CONSIDERADAS CRONICAS POR EL TIEMPO DE AFECCION), POR PSEUDOMONAS Y ESCHERICHIA COLI, SIN TRATAMIENTO ADECUADO. DE CONTINUAR EN ESA SITUACIÓN, EL AGRAVAMIENTO DE LA INFECCIÓN VA A PRODUCIR INSUFICIENCIA RENAL CON REPERCUSION SOBRE SU HIPERTENSIÓN.” (cfr. fs. 198).

    Ante este cuadro, el profesional dictaminó

    que “LA SITUACIÓN DE DETENCIÓN, EN LAS CONDICIONES MANIFESTADAS, IMPIDE EL ADECUADO TRATAMIENTO Y RECUPERACIÓN DEL SR. MOLINA EDUARDO” (cfr. fs. 198).

    Coincidentemente, el Dr. S.R., P. de Control del equipo técnico de la Defensoría General de la Nación, sostuvo que “se trata de una persona con una multiplicidad de entidades patológicas crónicas y progresivas pese al Fecha de firma: 18/09/2017 Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CÁMARA DE CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA CASACION 6 Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado(ante mi) por: J.Y.S., PROSECRETARIA DE CAMARA #27644910#188082099#20170918110557796 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 FCB 93000136/2009/TO1/14/9/CFC73 tratamiento...

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