Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4, 6 de Diciembre de 2016, expediente FCB 093000136/2009/TO01/14/9/CFC063

Fecha de Resolución 6 de Diciembre de 2016
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 FCB 93000136/2009/TO1/14/9/CFC63 REGISTRO N° 1587/16 la ciudad de Buenos Aires, a los seis (6) días del mes de diciembre del año dos mil dieciséis, se reúne la Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por el doctor J.C.G. como P., y los doctores G.M.H. y M.H.B. como Vocales, asistidos por la Prosecretaria de Cámara J.S., a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto a fs. 21/29 de la presente causa FCB 93000136/2009/TO1/14/9/CFC63 del registro de esta Sala, caratulada: “MOLINA, J.E.R. s/recurso de casación”; de la que RESULTA:

  1. Que el Tribunal Oral en lo Criminal Federal Nro. 1 de Córdoba, Pcia. de Córdoba, en el legajo 93000136/2009/TO1/14/9, con fecha 14 de diciembre de 2015, resolvió rechazar el pedido de morigeración de la prisión preventiva solicitada por la defensa de J.E.R.M. (fs. 19/20).

  2. Que contra dicha resolución, interpuso recurso de casación el Defensor Público Coadyuvante, doctor M.G.Z. a fs. 21/29, el que fue concedido por el a quo a fs. 30.

  3. En primer lugar, el recurrente sustentó su recurso en ambos incisos del artículo 456 del C.P.P.N., desarrolló los fundamentos expuestos por el tribunal para rechazar la morigeración de la prisión preventiva y expresó las Fecha de firma: 06/12/2016 Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA CASACION Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CÁMARA DE CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACIÓN Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA CASACION Firmado(ante mi) por: J.Y.S., PROSECRETARIA DE CAMARA #27644910#167692221#20161206131709373 razones que lo llevaron a recurrir dicha decisión.

    Sostuvo que la resolución atacada adolece de fundamentación normativa porque analiza circunstancias fácticas que no son las que tuvo en cuenta el legislador al momento de sancionar la norma en estudio, y modifica el fin buscado por este instituto.

    Esto pues, entendió que la norma pretendida debía aplicarse sin más, teniendo en cuenta que su defendido tenía más de 70 años de edad, y que, al no poseer una condena firme, mantiene su estatus jurídico de inocencia.

    En otras palabras, se opuso a la discrecionalidad judicial en estos casos, y sostuvo que de lo contrario el juez se estaría arrogando el papel de creador de la norma.

    Por otra parte, recordó que la intención del legislador, mediante la reforma legislativa, fue evitar que el encierro en un establecimiento penitenciario constituya un trato cruel, inhumano y degradante. Por ello, la aplicación de la norma pretendida debe ser preventiva a fin de garantizar la protección de la integridad personal y la dignidad de los individuos.

    Por último, aclaró que no solicita el fin de la prisión preventiva sino que la misma sea cumplida bajo la modalidad de arresto domiciliario.

    Finalmente, hizo reserva del caso federal.

  4. Que durante la etapa prevista en el art. 465 bis, en función de los arts. 454 y 455 del Fecha de firma: 06/12/2016 Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA CASACION Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CÁMARA DE CASACION Firmado por: MARIANO 2 H.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACIÓN Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA CASACION Firmado(ante mi) por: J.Y.S., PROSECRETARIA DE CAMARA #27644910#167692221#20161206131709373 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 FCB 93000136/2009/TO1/14/9/CFC63 C.P.P.N. (modif. ley 26.374), el representante del Ministerio Público Fiscal ante esta instancia, doctor J.A. De Luca, y el Defensor Público Coadyuvante, doctor F.G.J., presentaron breves notas (cfr. fs. 116/117 vta. y 125/132 vta. respectivamente).

    En dicha oportunidad, el doctor De Luca destacó que con fecha 25 de agosto del corriente, el Tribunal Oral en lo Criminal Federal Nro. 1 de Córdoba, resolvió condenar a J.E.R.M. como coautor por dominio funcional del hecho por los delitos de: privación ilegítima de la libertad calificada (38 hechos); imposición de tormentos agravada (60 hechos); homicidio doblemente calificado (21 hechos); desaparición forzada agravada (29 hechos); y coautor por dominio de la acción por el delito de homicidio doblemente calificado (un hecho), a la pena de prisión perpetua e inhabilitación absoluta y perpetua.

    Asimismo, recordó que con fecha 18 de febrero de 2015, los integrantes de esta Sala IV resolvieron declarar mal concedido el recurso interpuesto por la defensa de Molina contra la resolución del Tribunal Oral de la Plata que denegaba el arresto domiciliario del encausado.

    Por último, sostuvo que no surgen de los informes presentados en autos que hayan variado las circunstancias que fueran analizadas en la oportunidad anteriormente referida, por lo cual, encontrándose adecuadamente controladas y bajo Fecha de firma: 06/12/2016 Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA CASACION Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CÁMARA DE CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACIÓN Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA CASACION Firmado(ante mi) por: J.Y.S., PROSECRETARIA DE CAMARA #27644910#167692221#20161206131709373 tratamiento médico las dolencias de Molina, no correspondía hacer lugar al recurso en estudio.

    Por su parte, el doctor G.J. introdujo un nuevo agravio referido a las cuestiones de salud del señor M., para lo cual adjuntó el historial médico de su defendido donde se informaron las distintas patologías que padece el encausado.

    Asimismo, desarrolló los problemas que posee el Servicio Penitenciario Federal para suministrarle la medicación y dieta requerida, y para hacer cumplir los turnos de consultas médicas y estudios extramuros solicitados, debido, entre otras cosas, a las carencias logísticas que tiene la unidad para trasladar a los internos.

    Finalmente, solicitó se conceda el arresto domiciliario a M. en virtud del art. 32 inc. a)

    de la ley 24.660.

    Efectuado el sorteo de ley para que los señores jueces emitan su voto, resultó el siguiente orden sucesivo de votación: doctores J.C.G., M.H.B. y Gustavo M.

    Hornos.

    El señor juez J.C.G. dijo:

  5. En forma previa, he de aclarar que, según es mi criterio, el Tribunal debe limitarse al estudio de los motivos propuestos ab initio al interponerse el recurso de que se trate, salvo, claro está, que el asunto propuesto una vez expirada esa oportunidad procesal, sea susceptible de acarrear cuestión federal dirimente o se cuestione Fecha de firma: 06/12/2016 Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA CASACION Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CÁMARA DE CASACION Firmado por: MARIANO 4 H.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACIÓN Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA CASACION Firmado(ante mi) por: J.Y.S., PROSECRETARIA DE CAMARA #27644910#167692221#20161206131709373 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 FCB 93000136/2009/TO1/14/9/CFC63 la validez de algún acto del proceso factible de fulminárselo con nulidad absoluta.

    Es que la inserción de los verbos desarrollar y ampliar contenidos en el art. 466 ídem -norma que autoriza la presentación de mención reciente- es cabal muestra que lo que persiguió el legislador con su dictado, no era otra cosa que dar a la parte recurrente una oportunidad para que se extiendan o profundicen los motivos que fueron introducidos en la oportunidad del art. 463 del C.P.P.N., es decir, que pueda completarlos o perfeccionarlos, mas no incorporar o adicionar otros no volcados en el recurso de que se trate.

    Esa es la inteligencia que prestigiosa doctrina ha asignado a la norma bajo análisis, al expresar que: Similar inteligencia le otorga a la norma examinada, la palabra autorizada de F.J.D. al aducir que: “[…] ni en la oportunidad [prevista por el art. 466 del C.P.P.N.] ni durante la audiencia establecida por el art. 468 las partes se encuentran facultadas para introducir nuevos motivos de casación; éstos quedan fijados a través del escrito de interposición y sólo pueden ser ampliados o desarrollados luego […]. Salvo que se trate de nulidades insubsanables, pues pueden ser declaradas de oficio en cualquier estado y grado del proceso” (confr. “Código Procesal Penal de la Nación”, Editorial Abeledo-Perrot, Bs. As., 2002, pág. 1026).

    Es por ello que, teniendo en cuenta que en Fecha de firma: 06/12/2016 Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA CASACION Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CÁMARA DE CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACIÓN Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA CASACION Firmado(ante mi) por: J.Y.S., PROSECRETARIA DE CAMARA #27644910#167692221#20161206131709373 la oportunidad prevista en los arts. 465 bis, en función de los arts. 454 y 455 del Código Procesal de la Nación -mod. Ley 26.374- la defensa del encartado alegó cuestiones relacionadas con la salud de Molina y las falencias Estatales para garantizar y proteger al encausado, relacionadas asimismo con el trato digno y humanitario que merecen los reclusos -citando normativa y jurisprudencia internacional al respecto-, corresponde que me expida sobre dicho punto.

  6. Ahora bien, corresponde señalar que a partir de la incorporación de la Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores al derecho interno argentino (OEA, AG/RES. 2875, del 15/06/15), es decir, habiendo el Estado argentino asumido dicha responsabilidad internacional e integrado su derecho interno con normas que imponen el respeto de las personas mayores, entre ellos, los que les asisten a quienes se encuentran imputados en causas penales, obliga al sentenciante a una revisión de los parámetros legislativos, doctrinarios y jurisprudenciales sobre la cuestión traída a conocimiento del tribunal.

    Es por ello que, en razón de lo expuesto, entiendo que la sentencia en crisis resulta impugnable en esta instancia a la luz de lo previsto por el art. 457 del C.P.P.N., los planteos esgrimidos resultan encuadrables dentro de los motivos previstos por el art. 456 del código de Fecha de firma...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR