Sentencia de TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL FEDERAL 2, 23 de Noviembre de 2016, expediente CFP 000814/2016/TO01/9

Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2016
EmisorTRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL FEDERAL 2

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL FEDERAL 2 CFP 814/2016/TO1/9 TOCF N° 2, “incidente de sanción en Unidad carcelaria de G.C., EDUARDO NESTOR S/ infr.

A.. 5 inc c y 11 inc c de la ley 23.737

Registro de interlocutorios n°

Buenos Aires, 23 de noviembre de 2016.

AUTOS:

Para resolver en el presente “Incidente de Sanción en la Unidad Carcelaria de E.N.G.C. s/ infr.

A.. 5 inc “c” y 11 inc. “c” de la ley 23.737” respecto del planteo efectuado por la defensa del encausado E.N.G.C..

VISTOS:

I Que a fs. 17/19 el Sr. Defensor Público Oficial Coadyuvante, promovió en defensa de su ahijado procesal E.N.G.C., la nulidad de la sanción disciplinaria impuesta al nombrado y fundamentó tal remedio procesal en dos motivos.

En primer lugar, entendió que el correctivo disciplinario impuesto al encausado G.C. por el Director de la Unidad Residencial nro. VI del Complejo Penitenciario Federal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, fue notificado extemporáneamente al tribunal, de conformidad al plazo Fecha de firma: 23/11/2016 Firmado por: J.A.T., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.G.U. , JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.L.G., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: S.P.B., SECRETARIO DE CAMARA #28955130#166155020#20161123090917878 establecido por los artículos 97 de la ley 24.660 y 45 inc. “f” del Decreto 18/97.

En este sentido sostuvo que la sanción que le fue impuesta a su pupilo procesal, el 4 de octubre de 2016 a las 12:30 horas recién fue comunicada al tribunal, vía correo electrónico, el día 5 de octubre a las 14:05 horas. Por lo tanto, desde que le fue dictada hasta que se notificó de su imposición transcurrió un plazo de veinticuatro horas, es decir, que se violó holgadamente aquel de seis horas estipulado en las normativas ya citadas.

Entendió el Sr. Defensor Oficial que el Director de la Unidad Residencial nro. VI del complejo penitenciario que aloja a su asistido, al quebrantar las disposiciones que rigen el proceso disciplinario impidió el ejercicio del derecho de defensa material y técnico de G.C. y, que una afectación tal al derecho de defensa habilita la sanción de nulidad del resolutorio atacado.

En respaldo de su postura citó un precedente del tribunal mediante el cual se estableció que la falta de “notificación del tribunal en el tiempo previsto resulta un obstáculo insalvable para garantizar al encausado un amplio ejercicio de su derecho de defensa” (causa n° 2355/2378, incidente de nulidad de sanción en unidad carcelaria de M.V.M.E. -71994/204/to1/3).

En segundo lugar, destacó el Sr. Defensor que el resolutorio recurrido fue dictado en clara violación a lo establecido por el artículo 81 de la ley 24660 en cuanto establece esa Fecha de firma: 23/11/2016 Firmado por: J.A.T., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.G.U. , JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.L.G., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: S.P.B., SECRETARIO DE CAMARA #28955130#166155020#20161123090917878 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL FEDERAL 2 CFP 814/2016/TO1/9 normativa que el “poder disciplinario sólo puede ser ejercido por el director del establecimiento, quien tendrá competencia para imponer sanciones, suspender o dar por cumplida su aplicación o sustituirlas por otras más leves, de acuerdo a las circunstancias del caso”.

De ese modo, entendió que la sanción impuesta a G.C. por parte del Alcaide a cargo de la Unidad Residencial n° VI del Complejo Penitenciario Federal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires resulta nula, de nulidad absoluta, por haber sido dictada por un funcionario que no posee jurisdicción para ello.

El Sr. Defensor Oficial, prosiguió sosteniendo que el Alcaide del Módulo en donde se encuentra alojado G.C., es eventualmente uno de los jefes de una de las divisiones del complejo penitenciario en donde cumple funciones, no pudiendo arrogarse la facultad disciplinaria conferida en el artículo 81 de la ley 24.660 y, que tampoco surge de las constancias arrimadas a autos que el Director del establecimiento carcelario, le hubiera concedido provisoriamente la potestad jurisdiccional al A.G., quien entonces se arrogó atribuciones que no le fueron otorgadas por el legislador.

En sustento de su posición citó un precedente de la Sala IIIa de la Cámara Nacional Casación de lo Criminal y Correccional, mediante el cual se estableció que el poder disciplinario sólo puede ser ejercido por el director del Fecha de firma: 23/11/2016 Firmado por: J.A.T., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.G.U. , JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.L.G., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: S.P.B., SECRETARIO DE CAMARA #28955130#166155020#20161123090917878 establecimiento, por ser a él a quien le caben normativamente tales funciones jurisdiccionales – art. 81 de la ley 24660 y 5 del decreto 18/97-, y a consecuencia de ello la sanción disciplinaria “

adoptada por el Alcaide Mayor Licenciado Ángel García de la Unidad Residencial nº 1 del Complejo...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR