Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - TRIBUNAL ORAL FEDERAL DE MENDOZA 1 - SECRETARIA DERECHOS HUMANOS, 1 de Diciembre de 2016, expediente FMZ 014000171/2004/TO01/9

Fecha de Resolución 1 de Diciembre de 2016
EmisorTRIBUNAL ORAL FEDERAL DE MENDOZA 1 - SECRETARIA DERECHOS HUMANOS

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL FEDERAL DE MENDOZA 1 Expte. Nº 14000171/2004 Incidente Nº 9 - IMPUTADO: SANTAMARÍA, J.C.A. s/INCIDENTED.P.D.M., 01 de diciembre de 2016.

AUTOS Y VISTOS:

Los presentes N° 14000171/2004/TO1/9, caratulados:

INCIDENTE DE PRISIÓN DOMICILIARIA DE SANTAMARÍA, J.C.A.

, y CONSIDERANDO:

  1. Que a fs. sub 8/11 se presenta el Dr. Carlos D.

    Benavidez Bocca, por la defensa de J.C.A.S. y solicita se conceda a su asistido el beneficio de la detención domiciliaria.

    Expresa que su defendido tiene 71 años de edad, que el 25 de octubre pasado cumplió cuatro años detenido y que presenta problemas de salud.

    Señala que si bien el juez no está obligado a otorgar la detención domiciliaria, su resolución debe estar suficientemente fundada. De la misma manera, entiende que no es requisito para el otorgamiento del beneficio, acreditar problemas de salud, pero sí la inexistencia de peligro de fuga.

    Funda su solicitud en lo dispuesto por el art. 10 incisos d) del C.P. y 32 inciso d) de la Ley 24.660 y en forma indirecta en los arts. 4, 5, 10, 13, 31 y 32 de la Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores, OEA, AG/RES.

    2875.

    Argumenta que el fundamento de la prisión domiciliaria atiene a la mayor vulnerabilidad de las personas que han llegado a la tercera edad y que para otorgar el beneficio la ley no exige contar con informes médico, psicológico y social, por lo que acreditar la edad del interesado sería suficiente.

    No obstante ello, precisa que el señor S. padece amnea obstructiva del sueño con uso de dispositivo C.P.A.P., diabetes tipo 2, hipertensión con control Fecha de firma: 01/12/2016 Firmado por: A.W.P., Juez de Cámara Firmado por: GRETEL DIAMANTE, Juez de Cámara - Subrogante Firmado por: D.A.C., Juez de Camara Subrogante Firmado(ante mi) por: M.N.S., Secretaria de Juzgado #29024206#168179884#20161201122010565 Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL FEDERAL DE MENDOZA 1 cardiológico, colesterol, ácido úrico, anemia y triglicéridos. Toma medicación para estas patologías.

    Expone que debe tenerse en cuenta para la concesión del instituto, la existencia o no de peligro procesal; destaca que su defendido posee arraigo y que en las ocasiones en que se le autorizaron salidas, no hubo inconveniente alguno.

    En relación a los argumentos vertidos cita jurisprudencia.

    Ofrece como prueba partidas de su casamiento y de nacimiento de sus hijos y copia de informes médicos solicitados con motivo del inicio del debate en autos.

    Por último, hace reserva de recurrir en casación y del caso federal.

  2. Que a fs. sub 1/3 obra copia del informe de fecha 29 de septiembre de 2016, elaborado por el Cuerpo Médico Forense de la Nación en virtud del art. 78 C.P.P.N.

    Dicho informe revela que las facultades mentales de Santamaría son normales desde el punto de vista psicojurídico y que se encuentra en condiciones de participar en debate oral, prestar declaración indagatoria y demás actos judiciales. Además informa que se encuentra en tratamiento por afecciones crónicas.

  3. Que a fs. sub 4/7 luce agregado al expediente dictamen pericial médico clínico de fecha 03 de octubre de 2016, suscripto por el Dr. C.F.P. del Cuerpo Médico Forense de la Justicia Nacional junto a un informe cardiológico efectuado por el Dr. R.G.D.’Armeddina –

    especialista en cardiología, también del Cuerpo Médico Forense-.

    El dictamen indica que Santamaría sufre una “cardiopatía hipertensiva con leve compromiso hemodinámico”, que “se encuentra hemodinámicamente compensado, debiendo continuar con los controles y tratamientos por su patología cardiovascular” y que “puede, desde el punto de vista físico, comparecer en el debate oral sugiriendo que se tomen los siguientes recaudos:

    control clínico-cardiológico previo al debate, contar con un lugar de descanso en caso de fatiga y/o cansancio y con la posibilidad de un sistema rápido de traslado ante una descompensación”.

    Fecha de firma: 01/12/2016 Firmado por: A.W.P., Juez de Cámara Firmado por: GRETEL DIAMANTE, Juez de Cámara - Subrogante Firmado por: D.A.C., Juez de Camara Subrogante Firmado(ante mi) por: M.N.S., Secretaria de Juzgado #29024206#168179884#20161201122010565 Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL FEDERAL DE MENDOZA 1

  4. Que corrida vista al Ministerio Público Fiscal, a fs. sub 13/14 se presenta el Sr. Fiscal General, Dr.

    D.V. y expresa que corresponde rechazar el pedido del beneficio de la prisión domiciliaria, sin perjuicio de que se adopten los recaudos necesarios para que el imputado sea periódicamente examinado por los médicos de la especialidad requerida.

    Alega como un primer punto que “la sola constancia de ser mayor de setenta años no implica aplicación automática del instituto de la prisión domiciliaria”. En segundo lugar precisa que del informe del Cuerpo Médico Forense “no surgen elementos que indiquen que (las) dolencias no puedan ser tratadas adecuadamente en un establecimiento carcelario” ni que se encuentra en estado terminal. Agrega que el imputado no padece ningún cuadro clínico específico que no pueda ser tratado en el penal.

    Finalmente, expone que el señor defensor incurre en confusiones respecto la naturaleza del beneficio que solicita al hablar de riesgo procesal.

    Voto de los Dres. A.W.P. y G.D.:

  5. Que analizadas detalladamente las constancias de la causa, consideramos que debe rechazarse la prisión domiciliaria solicitada por la defensa técnica del imputado. Ello en virtud de las razones que se pasan a exponer:

    1. En primer lugar, debe destacarse que la concesión de la prisión domiciliaria es un acto facultativo para el Tribunal, pues el ordenamiento vigente dispone: “…El juez de ejecución, o juez competente, podrá disponer el cumplimiento de la pena impuesta en detención domiciliaria…”.

      Lo que significa que la decisión de otorgar el beneficio del arresto domiciliario, es una facultad discrecional exclusiva delegada por el legislador al Juez, mas no una obligación imperativa y automática dispuesta por la ley, en tanto se exterioriza esa competencia legal con el verbo facultativo “podrá” y no con el verbo imperativo “deberá”.

      Por lo cual, de invocarse una causal objetiva de las previstas en dicha norma, el juez evaluará, en cada caso Fecha de firma: 01/12/2016 Firmado por: A.W.P., Juez de Cámara Firmado por: GRETEL DIAMANTE, Juez de Cámara - Subrogante Firmado por: D.A.C., Juez de Camara Subrogante Firmado(ante mi) por: M.N.S., Secretaria de Juzgado #29024206#168179884#20161201122010565 Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL FEDERAL DE MENDOZA 1 concreto, si resulta razonable y conveniente conceder o no tal beneficio.

    2. Entrando ya en el análisis de la cuestión concreta aquí planteada, cabe señalar en primer término, que el inciso d) del artículo 32 de la Ley 24.660, prevé la condición etaria como uno de los supuestos en los que el Juez puede conceder la detención domiciliaria. En tal sentido, reza la norma: “El juez de ejecución, o el juez competente, podrá disponer el cumplimiento de la pena impuesta en detención domiciliaria:… d) Al interno mayor de setenta años”.

      Sin embargo, como este Tribunal ha sostenido en distintas ocasiones, esa condición -por sí sola- no es suficiente para conceder tal beneficio. Pues deben analizarse cuál o cuáles son las otras circunstancias, distintas a la edad del condenado, que el juez debe valorar para conceder la detención domiciliaria a los mayores de 70 años.

      Para determinar aquellas circunstancias resulta imprescindible recurrir y evaluar la finalidad del instituto de la detención domiciliaria, cual es: garantizar un trato humanitario y evitar la restricción de derechos fundamentales del imputado.

      En este sentido, de las constancias existentes en la causa, no obstante encontrarse el imputado contando 71 años de edad, como podrá observarse, no se advierte que su encarcelamiento podría producir alguna de las consecuencias que la ley pretende evitar.

      Es decir, no existe en el caso traído a resolver una restricción a los derechos del encausado más allá de los propios de la privación de la libertad, ni se vislumbra una perturbación al trato humanitario que debe dispensársele.

      Es necesario ponderar que el imputado no padece de un estado de salud que imponga la necesidad de...

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