Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba - CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A - SECRETARIA PENAL, 29 de Septiembre de 2016, expediente FCB 020137/2015/9/CA003

Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2016
EmisorCAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A - SECRETARIA PENAL

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A FCB 20137/2015/9/CA3 doba, 29 de septiembre de dos mil dieciséis.-

Y VISTOS:

En estos autos caratulados “INCIDENTE DE NULIDAD en autos: M., E.A. –G., María Valeria –

GOMEZ, L.Á. por Infracción Ley 23.737” (Expte. N°

FCB 20137/2015/9/CA3), venidos a conocimiento de esta Sala “A” en virtud del recurso de apelación interpuesto por los doctores R.M. y J.A.S.D.B. en contra de la resolución dictada con fecha 04.11.2015 por el Juez Federal N° 1 de Córdoba, en cuanto dispuso:

RESUELVO:

I.- RECHAZAR el planteo de nulidad en contra de la intervención telefónica del abonado N° 0351-152776696, articulado por los Dres. R.M., J.S.D.B. y R.T.P. (art. 236 y 166 del CPPN, a contrario sensu, y 19 del CN).-

II.- INCORPORAR fotocopia certificada del auto dictado el 16 de marzo del año en curso, en relación a los autos registrados bajo el N°

6299/15, glosado a fs. 17 y vta., que ordena la interceptación de las escuchas telefónicas del abonado 0351-152776696, proceder a testear toda otra referencia que no sea atinente, en resguardo de la investigación que hasta la fecha se despliega en dicha causa (art. 157 del Código Penal)….

Y CONSIDERANDO:

  1. Se presenta ante esta Sala el recurso de apelación interpuesto por los señores R.M. y J.A.S.D.B. con fecha 06.11.2015 en contra de la resolución dictada con fecha 04.11.2015, cuya parte resolutiva fue precedentemente trascripta.

    En dicha oportunidad, el Magistrado instructor expresó que el inicio de las actuaciones no fueron Fecha de firma: 29/09/2016 Firmado por: E.Á., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: G.S.M., JUEZ DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: CAROLINA PRADO, Secretaria de Cámara #27513437#160003894#20161003092633411 producto de una indiscriminada búsqueda de ilícitos, sino que la misma se debió al desprendimiento de una investigación realizada dentro del estricto ámbito de legalidad, con específico mandato judicial que autorizó a su concreción en el marco de la causa registrada bajo el numero 6299/2015 (Averiguación Infracción Ley 23.737 – B°

    C.G. – Chacra de la Merced –

  2. C. Paz – Crico –

    GN-).

    En razón de ello, agregó que originariamente se dispuso la interceptación del abonado 0351-152776696 por el término de treinta días, mediante el debido auto fundado incorporado en las causa N° 6299/2015, obrante a fs. 17 de la citada, dictado con fecha 16 de marzo de 2015, en donde existe una expresa alusión a la solicitud formulada por el señor F., el cual a su vez funda su petición en el informe presentado por el personal de Gendarmería.

    Así las cosas, una vez detectado que de las conversaciones del abonado 0351-152776696 surgían figuras delictivas autónomas en las cuales se verían involucrados sujetos distintos a los sindicados, se puso en inmediato conocimiento del suscripto, formulándose el pertinente desglose y conformándose la causa que aquí nos ocupa.

    Mas con posterioridad, una vez iniciadas las nuevas actuaciones, sin mediar consecución inmediata, y en razón de la vista conferida al Sr. Fiscal a los fines de que dictamine conforme a las previsiones del art. 180 del Código de Forma, oportunidad en la cual asumió la investigación conforme al art. 212 del citado cuerpo, se meritó justificado hacer uso de las facultades conferidas por la Ley de Forma para invadir pasivamente la privacidad de las personas, en razón de considerarlo un medio idóneo Fecha de firma: 29/09/2016 Firmado por: E.Á., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: G.S.M., JUEZ DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: CAROLINA PRADO, Secretaria de Cámara #27513437#160003894#20161003092633411 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A FCB 20137/2015/9/CA3 para reunir pruebas incrimantes a la luz del art. 19 de la CN y 236 del CPPN.

    A criterio del Magistrado, en cuanto a la motivación del auto fundado que ordena la intervención de las escuchas telefónicas, el recaudo en cuestión resulta plenamente satisfecho cuando el pronunciamiento se remite clara, precisa y concretamente a circunstancias o constancias de determinadas piezas de la causa que resultan suficientes e indubitables para acordar el debido sustento, como acontece en la presente, al existir una alusión a la solicitud formulada por el Sr. Fiscal, quien a su vez se funda en el informe presentado por el personal de Gendarmería en el marco de la causa número 6299/2015.

    Según el Sr. Juez Federal N° 1, en razón de encontrarse cumplidos los requisitos para el dictado del decisorio que ordena la intercepción de la línea telefónica N° 0351-152776696 en relación a la causa N°

    6299/2015, y posteriormente, la adopción nuevamente de la misma medida pero ya en el marco de la causa N°

    20137/2015/1, la medida atacada por la defensa técnica no adolece de vicio que determine la invalidación del acto en cuestión, ni del valor probatorio de las escuchas allí

    producidas.

    En razón de lo expuesto, concluyó el Instructor que siendo que nuestro Código de Forma establece que los actos procesales serán nulos sólo cuando no se hubieran observado las disposiciones expresamente prescriptas bajo pena de nulidad, debe rechazarse el planteo de nulidad articulado.

    Asimismo, resolvió incorporar fotocopia certificada del auto dictado el día 16 de marzo del año en curso en relación a los autos registrados bajo el N°

    Fecha de firma: 29/09/2016 Firmado por: E.Á., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: G.S.M., JUEZ DE CÁMARA Firmado(ante...

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