Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 1, 24 de Junio de 2016, expediente CFP 005776/2013/TO02/9/CFC002

Fecha de Resolución24 de Junio de 2016
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 1

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Camara Federal de Casación Penal - Sala I - 5776 Incidente Nº 9 - IMPUTADO: PAREDES PATIÑO, A.V.s.D.P.D.P. en Tribunal Oral TO02 -

IMPUTADO: TORIBIO, V.A. Y OTROS s/INFRACCION LEY 23.737 DENUNCIANTE: IDENTIDAD RESERVADA Cámara Federal de Casación Penal REGISTRO Nro.:1148/16.1 la Ciudad de Buenos Aires, C.ital Federal de la República Argentina, a los 24 días del mes de junio de 2016, se reúne la Sala I de la Cámara Federal de Casación Penal, integrada por la doctora A.M.F. como P., y los doctores G.M.H. y M.H.B. como Vocales, a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto en esta causa Nº CFP 5776/2013/TO2/9/CFC2, caratulada: “PAREDES PATIÑO, A.V. s/recurso de casación”, de cuyas constancias RESULTA:

  1. ) Que el Juez de Ejecución del Tribunal Oral en lo Criminal Federal nº 6 de esta ciudad resolvió –en lo aquí

    pertinente- revocar el arresto domiciliario otorgado a A.V.P.P. –art. 34 de la ley 24.660-.

    Contra lo allí decidido, la defensora pública de P.P., doctora X.F., dedujo recurso de casación a fs. 928/942vta., el que fue concedido por el a quo a fs. 943/944 y mantenido a fs. 919/920.

  2. ) La defensa de la encartada encarriló su recurso en el artículo 456, incs. 1º y , del Código Procesal Penal de la Nación. Al respecto, motivó su presentación recursiva en la errónea aplicación de la ley sustantiva en tanto consideró que al resolver, el a quo se apartó de la correcta interpretación de las previsiones de los arts. 32, 33 y 34 de la ley 24.660, como así también en orden a la inobservancia de la ley procesal por parte del tribunal puesto que el decisorio impugnado adolece de la debida fundamentación en tanto se sustenta en razones arbitrarias que anulan la conclusión a la que se ha arribado en el caso por resultar contraria a las previsiones de los arts. 123 y 166 del código ritual.

    1. En torno al primer motivo de agravio, sostuvo que la decisión adoptada por el a quo constituye una interpretación contraria al espíritu que guió al legislador al momento de sancionar la ley 24.660, apartándose en consecuencia de los valores que la sociedad ha querido Fecha de firma: 24/06/2016 1 Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: M.A.E., PROSECRETARIA DE CÁMARA #27445654#155157971#20160627084928052 destacar a través del sistema de mayorías, al mismo tiempo que contradice los estándares en materia de protección de derechos humanos, grupos vulnerables y niños, los que resultan constitucionalmente exigidos en tanto integrantes del bloque de constitucionalidad federal y dado que la más alta jurisprudencia de la Corte IDH exige el control de adecuación convencional (conf. fs. 933vta.).

    Sobre el particular indicó que la suspensión de la modalidad de prisión domiciliaria respecto de su defendida conculca graves consecuencias en la constitución familiar e interés superior del niño, circunstancia que demanda la intervención de la jurisdicción con el objeto de contrarrestas esos efectos.

    En relación a las irregularidades informadas por el Centro de Monitoreo del Servicio Penitenciario Bonaerense, expresó que ello se encontró mediado por problemáticas de salud de necesaria e impostergable atención que debió

    enfrentar su ahijada procesal, cuestiones estas que no se vinculaban con las restricciones de la libertad propias del arresto domiciliario.

    En este sentido expuso que “… la totalidad de las situaciónes irregulares informadas por el Centro de Monitoreo del Servicio Penitenciario Bonaerense en sus escritos aportados al Tribunal Federal Nº 6 obedecieron a dos circunstancias claras y manifiestas: a) por un lado, las llamadas telefónicas que realizaba sistemáticamente [su]

    defendida al Centro de monitoreo para informar las salidas de emergencia que debía hacer todas ellas de carácter médico ya sea por cuadros de problemas de salud de ella o sus hijos y, b) por el otro, las situaciones irregulares que evidenciaba el Centro de Monitoreo a partir de la señal de alarma emitida por la pulsera electrónica cuando presuntamente la Sra.

    Paredes P. se encontraba fuera del perímetro del domicilio –denominadas en dichos informes como ‘salidas de rango’-…” (cfr. fs. 934vta.).

    Fecha de firma: 24/06/2016 Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: M.A.E., PROSECRETARIA DE CÁMARA #27445654#155157971#20160627084928052 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Camara Federal de Casación Penal - Sala I - 5776 Incidente Nº 9 - IMPUTADO: PAREDES PATIÑO, A.V. s/INCIDENTE DE PRISION DOMICILIARIA Principal en Tribunal Oral TO02 -

    IMPUTADO: TORIBIO, V.A. Y OTROS s/INFRACCION LEY 23.737 DENUNCIANTE: IDENTIDAD RESERVADA Cámara Federal de Casación Penal Hizo especial hincapié en la circunstancia de que ninguno de los registros consignados como “b)” alcanzó una duración mayor a los 14 minutos, lo que “… a la luz de cualquier sana interpretación impide que sean consideradas salidas fuera del domicilio toda vez [que] tal escasa cantidad de tiempo no insume ni siquiera la realización [de]

    algún tipo de encargo u obligación doméstica, como podría ser trasladarse hacia el mercado. La explicación de esto, obedece a que en determinados sectores de la casa (vgr. Dirigirse a abrir la puerta de entrada, subir a la terraza a tender la ropa) la misma pulsera emitía en dichos sectores por diferencia de escasos metros la señal de aviso ‘fuera de rango’.” (cfr. fs. 935).

    Destacó asimismo que “… parte de estas sucesivas consultas , interconsultas y ordenes de control periódicos médicos encuentran su explicación tanto por la intervención quirúrgica a la que fue sometida [su] defendida el pasado 02 junio 2015 (fs. 738 a 743) por una fistula perianal; como por el embarazo de tres meses por el que se encuentra transitando con pautas de alarma, conforme fuera acreditado por [esa]

    Defensa en el expediente en fechas 29/9/15 junto a un informe del Cuerpo de Peritos y Consultores Técnicos de la Defensoría General de la Nación, 01/10/15 y 06/10/10. En estos últimos se alertó al Tribunal respecto de la inconveniencia de la decisión de derivarla a una unidad penitenciaria y la arbitrariedad que ello conllevaba, toda vez que el traslado que motivaba la revocación del arresto había tenido por finalidad controlar una serie de perdidas, presión alta y fiebre que registraba su embarazo.” (cfr. fs. 935vta.).

    Asimismo indicó que la urgencia de salida del domicilio y atención médica de su ahijada procesal ha sido acreditada mediante la presentación de las constancias médicas correspondientes.

    En razón de lo expuesto, puso de manifiesto que la interpretación efectuada por el tribunal debe ser Fecha de firma: 24/06/2016 3 Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: M.A.E., PROSECRETARIA DE CÁMARA #27445654#155157971#20160627084928052 desacreditada atento a que “… cada vez que [su] defendida debió acudir a atenciones médicas comunicó dicha situación al Centro de Monitoreo o a su Defensa Publica o en una ocasión personalmente en el Tribunal. Esta diligencia demostrada, no se compadece en absoluto con una intención de evasión o de quebrantar las condiciones para las que se le concediera el arresto domiciliario.” (cfr. fs. 935vta.).

    Planteó la afectación al interés superior del niño con sustento en que del examen concreto de la situación de su defendida y su grupo familiar se observa que la revocación del arresto domiciliario presenta un situación conflictual entre la necesidad de contención actual de los hijos por su madre, que por cierto fue el interés protegido al momento de conceder originariamente la modalidad domiciliaria del arresto, y el interés público manifestado en una condena de efectivo cumplimiento. Ante tal convergencia de intereses, expresó que la protección y mayor beneficio de los/as menores resulta ser un criterio para la intervención jurisdiccional, a la vez que un parámetro objetivo que permite resolver los problemas de los niños que han quedado desamparados por la privación de la libertad de sus progenitores (conf. fs. 937 y vta.).

    Frente a ello, expresó que el arresto domiciliario luce efectivo o practicable de minimizar en todo lo posible, los efectos disruptivos y de intervención que la privación de la libertad tiene sobre la vida familiar, lo que permitirá

    asegurar en la medida más amplia posible la contención familiar entre la madre y su hijo, de conformidad con el principio rector que resulta ser el interés superior del niño.

    A ello agregó que la interpretación efectuada por el tribunal luce contraria al principio de intrascendencia de la pena o trascendencia mínima de la pena, como así también violatoria de las R.s de Bangkok y los principios del soft law allí contenidos.

    Fecha de firma: 24/06/2016 Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: M.A.E., PROSECRETARIA DE CÁMARA #27445654#155157971#20160627084928052 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Camara Federal de Casación Penal - Sala I - 5776 Incidente Nº 9 - IMPUTADO: PAREDES PATIÑO, A.V. s/INCIDENTE DE PRISION DOMICILIARIA Principal en Tribunal Oral TO02 -

    IMPUTADO: TORIBIO, V.A. Y OTROS s/INFRACCION LEY 23.737 DENUNCIANTE: IDENTIDAD RESERVADA Cámara Federal de Casación Penal b. En lo que respecta al motivo de agravio contenido en el inc. 2º del art. 456 del código ritual, esto es, inobservancia o errónea aplicación de la ley penal adjetiva, sostuvo que la decisión...

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