Sentencia de CAMARA PENAL ECONOMICO - SALA B, 8 de Octubre de 2020, expediente CPE 000309/2013/9/CA007

Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2020
EmisorCAMARA PENAL ECONOMICO - SALA B

Poder Judicial de la Nación INCIDENTE DE FALTA DE ACCIÓN EN CAUSA N° CPE 309/2013, CARATULADA: “CIRCULO DE

SUBOFICIALES DE GENDARMERIA NACIONAL SOBRE INFRACCIÓN LEY 24.769”. JUZGADO

NACIONAL EN LO PENAL ECONÓMICO N° 10, SECRETARÍA N° 20. CAUSA N°.CPE 309/2013/9/CA7.

ORDEN N° 29.685. SALA “B”.

Buenos Aires, de octubre de 2020.

VISTOS:

El recurso de apelación interpuesto por la defensa de CIRCULO DE

SUBOFICIALES DE GENDARMERIA NACIONAL a fs. 156/159 de este incidente contra la resolución dictada por el señor juez a cargo del juzgado “a quo”, obrante a fs. 152/155 del mismo, por la cual se resolvió rechazar la excepción de falta de acción, por extinción de la misma en los términos de la ley 27.260, planteada por aquella parte por la presentación obrante a fs. 122/126 del presente.

El memorial agregado a fs. 177/180 por el cual la defensa de CIRCULO DE SUBOFICIALES DE GENDARMERÍA NACIONAL informó

en los términos del art. 454 del C.P.P.N.

Y CONSIDERANDO:

  1. ) Que, en los autos principales a los cuales corresponde este incidente, se imputó a la contribuyente MUTUAL DEL CIRCULO DE

    SUBOFICIALES DE GENDARMERIA NACIONAL (PROTECCIÓN

    RECIPROCA) la omisión presunta de depósito, dentro de los diez días hábiles administrativos de vencidos los plazos para el ingreso, de las sumas de dinero que habrían sido retenidas a los empleados en relación de dependencia de aquélla, en concepto de aportes correspondientes al Sistema Único de la Seguridad Social, por los períodos fiscales 12/2011, 01/2012, 02/2012, 03/2012,

    04/2012 y 05/2012 (confr. fs. 127/129 del presente legajo).

    Por los hechos mencionados, el juzgado “a quo” dictó el auto de procesamiento de, entre otros, la contribuyente mencionada en el párrafo anterior, en orden a la presunta responsabilidad de la misma con relación al delito previsto por el art. 9 de la ley 24.769 (texto conforme a la ley 26.735),

    resolución que no se encuentra firme por haber sido apelada por la defensa del Fecha de firma: 08/10/2020

    Alta en sistema: 09/10/2020

    Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: CAROLINA ROBIGLIO, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.J.G., PROSECRETARIO DE CAMARA

    ente ideal (confr. legajo de apelación N° CPE 309/2013/8/CA5, cuyo trámite se encuentra suspendido hasta tanto se resuelva la cuestión planteada en el presente legajo de acuerdo a lo resuelto por este Tribunal con fecha 05/08/2019, Reg.

    550/19 de esta S. “B”).

  2. ) Que, en oportunidad de prestar la declaración indagatoria, el representante legal de la contribuyente MUTUAL DEL CIRCULO DE

    SUBOFICIALES DE GENDARMERIA NACIONAL (PROTECCIÓN

    RECIPROCA) manifestó que “…el Fisco ha cobrado los montos originales debidos y las actualizaciones por intereses que en cada caso correspondía, por lo que a la fecha no existe deuda exigible estando lo que resta en el plan de regularización creado por la ley 27.260 [y que, particularmente,] en el caso de los aportes de Seguridad Social y aportes de Obra[s] Sociales de los períodos intimados en esta causa a la Mutual –diciembre 2011 a mayo /2012- se encuentran cancelados desde el mismo año 2012, lo que torna imposible manifestar que el erario público ha sufrido algún perjuicio habiéndose pagado lo debido con más sus intereses…” (conf. presentación obrante en fotocopias a fs. 122/126 del presente).

  3. ) Que, por la resolución apelada, el señor juez de la instancia anterior resolvió “…RECHAZAR el planteo efectuado por la ‘MUTUAL DEL

    CIRCULO DE SUBOFICIALES DE GENDARMERÍA NACIONAL

    (PROTECCIÓN RECÍPROCA)’ y por su defensa por el escrito que en copia certificada obra a fs. 122/126…”.

    Para resolver de ese modo el señor juez “a quo” argumentó, en primer lugar, que el organismo recaudador habría indicado que la contribuyente “…se acogió con relación a cada uno de los períodos analizados y al subconcepto ‘301’ vinculado a ‘Empleador-Aportes de Seguridad Social’, [a]

    los planes de pagos E803229, E890264, E978446, F077140, F180502 y F315430, respectivamente, los cuales se encuentran caducos ‘dejando constancia que si bien ha realizado una presentación en los términos de la Ley 27.260, en la misma no se han incluido obligaciones previsionales respecto de los períodos consultados…”.

    Por otra parte, se expresó que, en el caso, “…el artículo 9° de la ley N° 24.769, con las modificaciones de la ley N° 26.735 se refiere al no ingreso Fecha de firma: 08/10/2020

    Alta en sistema: 09/10/2020

    Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: CAROLINA ROBIGLIO, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.J.G., PROSECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación de los recursos de la seguridad social sin hacer distinción alguna entre la omisión de los aportes de las obras sociales y de los aportes jubilatorios, por lo que ambos conceptos conforman una única conducta omisiva. Asimismo, el artículo 52 de la ley N° 27.260 excluye específicamente la posibilidad de acogerse a los beneficios de la moratoria fiscal en el caso de adeudar aportes y contribuciones con destino al sistema de obras sociales…”

  4. ) Que, por el recurso de apelación interpuesto, la defensa de MUTUAL DEL CIRCULO DE SUBOFICIALES DE GENDARMERIA

    NACIONAL (PROTECCIÓN RECIPROCA) manifestó que la resolución recurrida omite ponderar que “…el artículo 52 de la ley 27.260 permite perfectamente incorporar al régimen de la ley 27.260 todos los conceptos (tributos y recursos) de la Seguridad Social, y que sólo deja fuera el porcentual correspondiente al régimen de Obras Sociales…”, por lo que “…el porcentual de la deuda en concepto de retención de aportes de la seguridad social correspondiente a los períodos fiscales 12/2011, 1/2012, 2/2012, 3/2012,

    4/2012 y 5/2012, que no estaban destinados a las Obras Sociales y que se han cancelado con anterioridad a la entrada en vigencia de la ley 27.260, deben obtener la consecuente extinción de a acción penal que viene dada por lo previsto en el art. 60 de la ley 27.260 y en el art. 18 de la Resolución General 3920/2016 de AFIP…”.

  5. ) Que, por el art. 52 del Libro II, Título II de la ley 27.260, por el cual se estableció un Régimen de regularización excepcional de obligaciones tributarias, de la seguridad social y aduaneras, se prevé: “Los contribuyentes y responsables de los tributos y de los recursos de la seguridad social cuya aplicación, percepción y fiscalización se encuentre a cargo de la Administración Federal de Ingresos Públicos podrán acogerse [al régimen de que se trata] por las obligaciones vencidas al 31 de mayo de 2016, inclusive, o infracciones cometidas relacionadas con dichas obligaciones con excepción de los aportes y contribuciones con destino al sistema de obras sociales y las cuotas con destino al régimen de riesgos de trabajo…” (lo resaltado es de la presente).

    Por otra parte, en cuanto interesa, por el art. 54 de la ley mencionada se establece: “El acogimiento al presente régimen producirá la Fecha de firma: 08/10/2020

    Alta en sistema: 09/10/2020

    Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: CAROLINA ROBIGLIO, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.J.G., PROSECRETARIO DE CAMARA

    suspensión de las acciones penales tributarias y aduaneras en curso y la interrupción del curso de la prescripción penal, aun cuando no se hubiera efectuado la denuncia penal a ese momento o cualquiera sea la etapa del proceso en que se encuentre la causa, siempre y cuando la misma no tuviere sentencia firme.

    La cancelación total de la deuda en las condiciones previstas en el presente régimen...

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