Sentencia de CAMARA FEDERAL DE PARANÁ - SECRETARIA PENAL, 1 de Junio de 2020, expediente FPA 010548/2019/9/CA003

Fecha de Resolución 1 de Junio de 2020
EmisorCAMARA FEDERAL DE PARANÁ - SECRETARIA PENAL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE PARANÁ

FPA 10548/2019/9/CA3

Paraná, 1 de junio de 2020

Y VISTO: en Acuerdo de la Cámara Federal de Apelaciones de Paraná, integrada por el Dr. Mateo José

BUSANICHE, P.; la Dra. C.G.G.,

V.; y la Dra. B.E.A., Juez de Cámara, el E.. N° 10548/2019/9/CA3, caratulado:

INCIDENTE DE PRISION DOMICILIARIA DE LEDESMA, NORMA

ALEJANDRA EN AUTOS LEDESMA, N.A. POR INFRACCIÓN

ART. 303; INFRACCIÓN LEY 23.737

, proveniente del Juzgado Federal N° 1 de Concepción del Uruguay, y;

DEL QUE RESULTA:

El Dr. M.J.B., dijo:

Que llegan estos actuados a conocimiento del Tribunal, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la defensa de N.A.L., contra la resolución obrante a fs. 17/23 vta., en cuanto deniega el pedido de prisión domiciliaria de la nombrada. El recurso es concedido a fs. 28.

En esta instancia, se celebra la audiencia preceptuada por el art. 454 del C.P.P.N, agregándose los memoriales de los Dres. J.J.B. y G.J.R., en defensa de N.A.L.; del Sr. Defensor Oficial Público Coadyuvante, Dr. A.J.C., en representación del Ministerio Público Pupilar; y del Sr. Fiscal General, Dr. R.C.M.Á. –cfr. línea de Actuaciones del Sistema de Gestión Judicial Lex 100-; quedando las presentes en estado de resolver.

Fecha de firma: 01/06/2020

Alta en sistema: 02/06/2020

Firmado por: M.J.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.G.G., JUEZ DE CAMARA 1

Firmado por: A.B.E., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: OLANO A.P., SECRETARIO DE CAMARA

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Y CONSIDERANDO:

I-

a) Que, la defensa de la imputada sostuvo que el fallo apelado es contradictorio, injusto y carece de toda lógica jurídica, toda vez que su defendida estaría sindicada como una de las líderes de la organización junto a su hija -R.B.-, quien habría sido beneficiada con prisión domiciliaria.

Destacó que se debe tomar en consideración el catálogo de prerrogativas que gozan los niños, en especial la Convención sobre los Derechos del Niño, arts. 2.2 y 3.2,

y en consecuencia resolver los conflictos que los afectasen teniendo en cuenta el interés prevalente de ellos y su bienestar.

Seguidamente hizo referencia a que a través de la Resolución N° 2/2019 de la Comisión Bicameral de Monitoreo e Implementación del Código Procesal Penal Federal, entró

en vigencia al art. 210 del CPPF, el cual en su inciso “j”

establece la posibilidad de otorgar la prisión domiciliaria, sin la necesidad de que su situación encuadre en algunas de los supuestos establecidos en la ley 24.660.

Refirió a que, ni la pena en expectativa para el delito que se investiga, ni los hechos por sí solos son suficientes para evaluar el peligro de fuga.

Remarcó que la posibilidad de fuga por alguna conducta evasiva no fue evaluada, y que la influencia que pueda tener sobre los testigos es nula ya que no los hay.

Agregó que la carga probatoria es del Instructor y que no se puede presumir la falta de arraigo, atento que la Fecha de firma: 01/06/2020

Alta en sistema: 02/06/2020

Firmado por: M.J.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.G.G., JUEZ DE CAMARA 2

Firmado por: A.B.E., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: OLANO A.P., SECRETARIO DE CAMARA

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imputada siembre habría vivido en el mismo domicilio, y prueba de ello fue que, al concedérsele el beneficio de prisión domiciliaria por una causa anterior, nunca incumplió con la misma.

Citó el informe del COPNAF e hizo consideraciones en cuanto a lo allí sostenido, respecto de que las menores estarían al cuidado de un hermano mayor, atento a que no tendrían ningún hermano, y que de haber querido mencionar a una hermana de 20 años, se trataría de S.O. quien estaría preventivamente detenida en esta misma causa en la Unidad Penal N°6 de la ciudad de Paraná.

Hizo mención a la proliferación del virus COVID-

19, y sostuvo que es imperiosa la necesidad de que las menores estén con su madre atento que tendrían que cumplir una cuarentena sin la presencia de sus padres con el peligro a la salud que ello conlleva.

Solicitó que se revoque el fallo apelado y se conceda la prisión domiciliaria de su defendida.

b) Por su parte, el Dr. C. atento a la intervención atribuida en autos como Ministerio Público Pupilar, en representación de los intereses de las niñas B.G.L. -14 años de edad- y M.I.L. -8 años de edad-, en primer lugar, hizo un relato de los hechos relevantes de la causa.

Seguidamente se expidió a favor de la prisión domiciliaria en favor de N.A.L., con carácter excepcional y hasta tanto se levantes las medidas decretadas, de suspensión de las clases, dispuestas por la Fecha de firma: 01/06/2020

Alta en sistema: 02/06/2020

Firmado por: M.J.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.G.G., JUEZ DE CAMARA 3

Firmado por: A.B.E., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: OLANO A.P., SECRETARIO DE CAMARA

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pandemia COVID-19 según la resolución del día 11/03/20 por la OMS, en virtud de los incs. “f” de los arts. 10 y 32 del CP y de la Ley de Ejecución de la Pena, respectivamente.

Sostuvo que su madre es la única mayor de edad con la que cuentan como custodia de su vida, salud y educación debido a que no tienen padre, y su única hermana mayor de edad se encuentra también en situación de cárcel en el marco de la presente causa.

Expresó que le resulta de imposible valoración el informe agregado por el COPNAF, mediante Nota N°088/20 de fecha 22/01/2020, en el cual no se mantuvo una entrevista con las niñas involucradas, ya que no se hacen valoraciones, ni conclusiones respeto de su situación, es decir, se ignora si las menores se encuentran inscriptas en un establecimiento educativo, como se encuentran emocionalmente, quien o como se proveen de alimentos, en que estado de higienización se encuentra su hogar, como afrontan los pagos mensuales de servicios básicos y que hacen ante un problema de salud. Asimismo, dicho informe mencionaría que se encontrarían a cargo de un hermano de 20

años, no surgiendo datos de esa persona, ni constaría que el Lic. C.V., quien según la nota habría visitado el domicilio, se haya entrevistado con el mayor de edad a cargo, ni haya constatado dicha situación.

Refirió a que la defensa alegó que las niñas no tienen un hermano de 20 años, por lo que solicitó que se realice de manera urgente un informe que constate la situación de las niñas, y arribe a una conclusión Fecha de firma: 01/06/2020

Alta en sistema: 02/06/2020

Firmado por: M.J.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.G.G., JUEZ DE CAMARA 4

Firmado por: A.B.E., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: OLANO A.P., SECRETARIO DE CAMARA

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debidamente argumentada sobre las circunstancias objetivas que aconsejen la prisión domiciliaria, o no.

c) A su turno, el Sr. Fiscal General destacó los hechos relevantes de la causa, e hizo algunos reparos en cuanto al encuadre normativo realizado por el a-quo. Citó

el voto del Dr. D.G.B. en los autos “DE

VIDO, J.M. s/ recurso de casación

E.. N°

9608/2018/TO1/62/CFC30.

Se refirió a los antecedentes penales con los que cuenta la imputada, entre los cuales se encuentra el haber sido sorprendida en parte de la ejecución delictiva,

durante el disfrute de la medida que hoy nuevamente se pretende obtener, si bien bajo otro título jurídico. Citó

la condena que se le impusiera en fecha 4/4/17.

Dictaminó que debe confirmarse la resolución en crisis y denegarse el beneficio solicitado.

II-

  1. Que, a fin de dar tratamiento a las presentes, cabe considerar que N.A.L. se encuentra privada de su libertad por la presente causa,

    desde el día 12 de octubre de 2019, y que de su declaración indagatoria, de fecha 15/10/2019, surge que ha sido procesada como autora del delito de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización agravado por la circunstancia de haberse...

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