Incidente Nº 89 - IMPUTADO: RAMIREZ, ANGEL RICARDO s/INCIDENTE DE REVISION DE COMPUTO DE PENA
Fecha | 12 Febrero 2020 |
Número de expediente | FSM 009475/2013/TO01/89/CFC034 |
Número de registro | 251108294 |
S.I. – C.F.C.P.
Causa Nº FSM 9475/2013/TO1/89/CFC34
R., Á.R. s/recurso de casación
Cámara Federal de Casación Penal Registro nro.: 67/20-
la Ciudad de Buenos Aires, a los doce (12) días del mes de febrero de dos mil veinte, se reúnen los miembros de la S. Tercera de la Cámara Federal de Casación Penal, doctores E.R.R., J.C.G. y L.E.C., bajo la presidencia del primero de los nombrados,
asistidos por la Secretaria de Cámara, doctora Lucía del P.R., con el objeto de dictar sentencia en la causa n˚
FSM 9475/2013/TO1/89/CFC34 del registro de esta S.,
caratulada “R., Á.R. s/ recurso de casación”.
Representa al Ministerio Público el señor F. General doctor M.A.V., y ejerce la defensa oficial del imputado el doctor E.M.C..
Efectuado el sorteo para que los señores emitan su voto, resultó que debía observarse el siguiente orden: doctor E.R.R., doctor J.C.G. y doctora L.E.C..
VISTOS
Y CONSIDERANDO:
El señor juez doctor E.R.R. dijo:
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- Llega la causa a conocimiento de esta Alzada a raíz del recurso de casación interpuesto a fs. 15/19 y vta.
por la defensora oficial, doctora L.N.M., contra la resolución dictada por el Tribunal Oral en lo Criminal Federal Nº 3 de S.M., provincia de Buenos Aires, que en lo aquí
interesa dispuso: “NO HACER LUGAR a la observación de cómputo articulada por la señora defensora pública oficial coadyuvante L.N.M., en favor de Á.R.R. (artículos 493 y cc. del Código Procesal Penal de la Nación).”
Fecha de firma: 12/02/2020
Firmado por: LILIANA E. CATUCCI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL
Firmado por: E.R.R., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL
Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA DE CASACION 1
Firmado(ante mi) por: L.D.P.R., SECRETARIA DE CAMARA
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- El Tribunal de mérito concedió a fs. 20/21 el remedio impetrado, el que fue mantenido en esta instancia a fs. 26.
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- El recurrente encauzó sus agravios en el artículo 456 inciso 1º del Código Procesal Penal de la Nación.
En lo medular la defensa planteó que, el a quo, al momento de realizar el computo de pena, no tuvo en cuenta el tiempo en que el imputado permaneció excarcelado en los términos del art. 317 inc. 5 en función del art. 13 del C.P.
En ese sentido, dijo que “…debe considerarse a los fines del cómputo de pena en los términos del artículo 24 del Código de Fondo, 11 de la ley 24.660, el tiempo en que Á.R.R. permaneció excarcelado, toda vez que las restricciones a su libertad ambulatoria existieron y se materializaron en el transcurso de su libertad.”
Agregó que “…no puede, impunemente, hacerse recaer en el sujeto sometido al poder penal, las propias dilaciones de los órganos jurisdiccionales en la resolución definitiva de la causa, en ejercicio de su derecho al recurso, y esto es lo que pasa cuando el cómputo de pena, no contabiliza el tiempo de sujeción al proceso en libertad”.
En base a ello solicitó que se establezca que la fecha de vencimiento de la pena es el día 4 de julio del año 2020 y se la dé por cumplida.
Hizo reserva del caso federal.
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- Durante el término de oficina previsto por los artículos 465 y 466 del Código Procesal Penal de la Nación, se presentó el Defensor Oficial ante esta instancia, doctor E.M.C., reiterando los argumentos expuestos en la instancia anterior.
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- Superada la etapa procesal prescripta por el artículo 468 del ritual, la causa quedó en condiciones de ser resuelta -cfr. fs. 33-.
Fecha de firma: 12/02/2020
Firmado por: LILIANA E. CATUCCI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL
Firmado por: E.R.R., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL
Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA DE CASACION 2
Firmado(ante mi) por: L.D.P.R., SECRETARIA DE CAMARA
S.I. – C.F.C.P.
Causa Nº FSM 9475/2013/TO1/89/CFC34
R., Á.R. s/recurso de casación
Cámara Federal de Casación Penal SEGUNDO:
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Previo a todo y para mayor claridad expositiva habremos de efectuar una breve reseña de lo acontecido en las presentes actuaciones.
En primer lugar, el día 5 de julio de 2014, se produjo la detención de Á.R.R., al ser interceptado por un operativo de control vehicular ubicado en la ruta Nacional Nº 12.
Posteriormente, con fecha 26 de diciembre de 2017 el encartado fue condenado a la pena única de seis (6) años de prisión, por resultar partícipe necesario penalmente responsable del delito de tráfico de estupefacientes agravado (arts. 5 inc. c y 11 inc. c ambos de la ley 23.737), la cual quedó firme con fecha 21 de mayo de...
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