Sentencia de CAMARA PENAL ECONOMICO - SALA B, 16 de Mayo de 2018, expediente CPE 001084/2016/87/CA027

Fecha de Resolución16 de Mayo de 2018
EmisorCAMARA PENAL ECONOMICO - SALA B

Poder Judicial de la Nación INCIDENTE DE EXCARCELACIÓN DE L.E.K. EN CAUSA N° CPE 1084/2016, CARATULADA: “C.A.A.

SOBRE INFRACCIÓN LEY 22.415”. J.N.P.E. N° 5. SEC. N° 10. EXPEDIENTE N° CPE 1084/2016/87/CA27.

ORDEN N° 28.426. SALA “B”.

Buenos Aires, de mayo de 2018.

VISTOS:

El recurso de apelación interpuesto por la defensa de E.L.K. a fs.

23/25 vta. de este incidente contra la resolución de fs. 12/22 del mismo legajo, por la cual el señor juez a cargo del juzgado “a quo” dispuso no hacer lugar a la excarcelación solicitada a favor del nombrado.

Lo informado por la defensa de E.L.K. en la audiencia prevista por el art. 454 del C.P.P.N.

Y CONSIDERANDO:

  1. ) Que, por la resolución recurrida, el juzgado de la instancia anterior no hizo lugar a la excarcelación de E.L.K., por considerar que “…la calificación legal atribuida a los hechos imputados al nombrado, así como la concreta gravedad de los episodios que se le recriminan impiden acordar el beneficio, en los términos previstos en el artículo 316 del Código Procesal Penal de la Nación…en tanto, por un lado, el máximo de la pena para el concurso de delitos que se le endilga supera holgadamente los ocho años de prisión; mientras que por el otro…la gravedad concreta de los hechos que se investigan necesariamente conducirá a que la eventual pena a imponerse sea de efectivo cumplimiento…”, que “…no sólo no existen evidencias que conduzcan a descartar el riesgo procesal que deriva de la citada presunción legal contenida en el artículo 316 del rito, sino que -por el contrario- existen sobrados elementos de juicio que demuestran la necesidad de mantener el estado de detención en el que se encuentra el encartado…”, que “…En este sentido, las constancias agregadas a la causa permiten suponer que cada uno de los imputados constituye y podría ser una pieza de un engranaje que conforma una estructura delictiva de mayor envergadura, dedicada a la importación de mercadería nueva y usada mediante el régimen de equipaje no Fecha de firma: 16/05/2018 acompañado, para su posterior comercialización en plaza…”, que “…La Alta en sistema: 17/05/2018 Firmado por: M.A.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: CAROLINA ROBIGLIO, JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.B.C., SECRETARIO DE CAMARA #31752310#206176533#20180514133104199 actividad dirigida a obstaculizar la acumulación de prueba en la causa se encuentra también comprobada, lo cual se deriva del hecho de que pese a los esfuerzos del tribunal, no se ha podido acceder a una parte sustancial de los despachos de importación que documentan las operaciones…”, que “…se encuentra vigente una orden de detención dispuesta en los autos principales, como así también la convocatoria de varias personas que hasta el momento no han sido escuchadas, las que se encontrarían radicadas en los Estados Unidos de América…”, que “...en caso de otorgarle la libertad a E.L.K., tendría a su disposición los medios económicos y vinculaciones que le permitirían fácilmente ausentarse del país, obstaculizar el avance de la pesquisa y/o ponerse de acuerdo con aquellos probables partícipes para impedir el accionar de la justicia…”, y que “…La consideración del arraigo que deriva de la existencia de empleo constatable no desvirtúa en el caso la presunción de fuga, pues en todo caso esa actividad laboral se relaciona estrictamente con el delito reprochado, y la misma quedaría trunca para el caso de finalmente recaer sentencia condenatoria…” (confr. fs. 19, párrafos tercero, cuarto y último, fs. 19 vta., párrafo primero y último, fs. 20, párrafo cuarto, fs. 20 vta., párrafo último, y fs. 21, párrafo primero; la transcripción es copia textual).

  2. ) Que, por el recurso de apelación de fs. 23/25 vta., la defensa de E.L.K. cuestionó lo establecido por la resolución recurrida por considerar que “…mas allá de transcribir el planteo, ningún razonamiento crítico valorativo hace sobre el mismo, lo cual convierte a la argumentación del resolutorio, en puramente dogmática y aparente, en violación a lo normado por los arts. 123, 402 y conc. del ritual…”, que “…constituye una copia y pega, de lo dicho al resolver la prisión preventiva de otros imputados hace ocho meses…”, que “…

    constituye una frontal violación de las normas que actualmente, incluso el nuevo Código Procesal que fue sancionado y no derogado, establecen en la materia…”, que “…Ninguna atención ha prestado el auto al contenido de informes internacionales…Al respecto ha sido muy preciso y contundente el Informe 35/07 de la Comisión IDH -párrafo 104- al exigir por parte del juez el control y revisión periódico de los riesgos procesales…”, y que “…el auto no hace ninguna consideración puntual respecto a porqué razón, E.L.K. exhibe riesgos procesales de tal magnitud, que impiden…la aplicación de las medidas menos gravosas que actualmente se encuentran reglamentadas y de las que Fecha de firma: 16/05/2018 Alta en sistema: 17/05/2018 Firmado por: M.A.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: CAROLINA ROBIGLIO, JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.B.C., SECRETARIO DE CAMARA #31752310#206176533#20180514133104199 Poder Judicial de la Nación dispone el magistrado, para evitar la ‘última ratio’ que constituye el mandar a un imputado al que no se atribuye un delito violento, carece de antecedentes y estaba a derecho con holgada precedencia a su convocatoria, a un verdadero centro de deshumanización…” (confr. fs. 23, párrafos tercero y cuarto, fs. 23 vta., párrafo anteúltimo, fs. 24, párrafos tercero y cuarto, y fs. 25, párrafo primero; la transcripción es copia textual).

    Por otro lado, en la audiencia prevista por el art. 454 del C.P.P.N., la defensa de E.L.K. cuestionó la calificación legal de los hechos imputados al nombrado, descartando la aplicación de la figura de asociación ilícita y de la agravante prevista por el inciso “i” del art. 865 del Código Aduanero, porque se desconoce el valor de la mercadería relacionada con los hechos de contrabando que se le atribuyen. Asimismo, reiteró lo expresado al momento de solicitar la excarcelación de aquél, en cuanto a que el nombrado conocía la existencia de la causa, que se encontraba presentado en la misma, que fue detenido en el domicilio declarado ante la A.F.I.P.-D.G.A., que tiene arraigo personal y familiar, dado que vive en el domicilio donde fue detenido desde hace varios años, tiene una esposa embarazada, un hijo de 9 años y los padres en el país, uno de ellos discapacitado, que no existen diligencias pendientes en la causa y que la investigación se encuentra completa con relación a aquél, por lo que no existe ni riesgo de fuga ni de entorpecimiento de la pesquisa. También reiteró la solicitud de la aplicación de alguna de las alternativas menos gravosas contempladas por el art. 177 del Código Procesal Penal aprobado por la ley 27.063, la cual se encuentra vigente y sólo suspendida por decreto.

  3. ) Que, respecto del planteo de falta de fundamentación de la resolución recurrida, por contener una argumentación aparente, efectuado por la defensa de E.L.K., cabe expresar que para que la nulidad de una resolución se produzca por causa de vicios en la fundamentación, aquélla debe contener omisiones sustanciales de motivación, o resultar autocontradictoria, o arbitraria por apartamiento de las reglas de la sana crítica, de la lógica, de la experiencia o del sentido común, o estar basada en apreciaciones meramente dogmáticas.

    Estos defectos no se advierten en la resolución recurrida, que ofrece una motivación suficiente de lo decidido, independientemente de la coincidencia, o no, que se pueda tener con las conclusiones establecidas.

    Fecha de firma: 16/05/2018 Alta en sistema: 17/05/2018 Firmado por: M.A.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: CAROLINA ROBIGLIO, JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.B.C., SECRETARIO DE CAMARA #31752310#206176533#20180514133104199 En este caso, lo argumentado por el recurrente sólo constituye una discrepancia con los criterios vinculados con la cuestión debatida en este incidente y con las conclusiones a las cuales se arribó por la resolución recurrida, sin que por aquella circunstancia se encuentre mérito suficiente para declarar la invalidez del auto examinado.

  4. ) Que, la causa principal a la cual corresponde este incidente se inició como consecuencia de las actuaciones de prevención efectuadas por el personal de la Dirección Sumarios de Prevención de la Dirección General de Aduanas a los fines de investigar el intento supuesto de importación de gran cantidad de mercadería de origen extranjero, nueva, de diverso tipo, en el interior de 2 contenedores documentados ante la aduana por el despachante de aduanas C.A.A., quien habría declarado que se trataba de elementos personales usados, pertenecientes a ciudadanos argentinos que regresaban al país, mediante la presentación de destinaciones de importación particulares a nombre de D.J.F.

    y de M.C.R. (confr. fs. 1/1 vta., 22/23, 59/62, 306/341, 460/473, y 557/580 vta.

    de los autos principales).

    Asimismo, por el requerimiento de instrucción de fs. 1838/1841 de los autos principales, se impulsó la acción penal a los fines de investigar el intento de importación supuestamente irregular de mercadería de origen extranjero, nueva, de diverso tipo, en el interior de 4 contenedores documentados ante la aduana por el despachante de aduanas C.A.A. a nombre de D.J.F., de M.C.R., de A.Y.A. y de J.A.C.. Por aquel requerimiento, el señor representante del Ministerio Público Fiscal expresó: “…esta representación del Ministerio Público Fiscal considera que corresponde ampliar el objeto de investigación en orden a las presuntas maniobras realizadas por un grupo de personas que habría ingresado y/o habría pretendido ingresar mercadería bajo un régimen distinto (equipaje no acompañado) al que en verdad se habría intentado ingresar al territorio nacional, alojada en los contenedores SUDU 5919967, SUDU 5926056, HASU 497634 y...

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