Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4, 15 de Mayo de 2020, expediente CPE 001814/2017/TO02/33

Fecha de Resolución15 de Mayo de 2020
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

CPE 1814/2017/TO2/33

REGISTRO N° 575/20

la ciudad de Buenos Aires, a los 15 días del mes de mayo de dos mil veinte, se reúne la S. IV de la Cámara Federal de Casación Penal, integrada por los doctores M.H.B., J.C. y G.Y., asistidos por el secretario actuante y bajo la presidencia del primero, reunidos de manera remota de conformidad con lo establecido en la Acordadas 6/20, 10/20, 13/20 y 14/20 de la C.S.J.N.

y las Acordadas 6/20, 8/20, 10/20 y 11/20 de la C.F.C.P., a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto por la defensa de E.M.G. en la presente causa CPE 1814/2017/TO2/33 del registro de esta S., caratulada: “GALLO, ESTELA MARI

s/recurso de casación”, de la que RESULTA

  1. El Tribunal Oral en lo Penal Económico nro.3 de esta ciudad resolvió, con fecha 27 de diciembre de 2019: “

  2. NO HACER LUGAR a la solicitud de arresto domiciliario de E.M.G.,

    formulado por la defensa.”

  3. Contra dicha decisión, la defensa de la nombrada interpuso recurso de casación, que fue concedido por el tribunal a quo en fecha 5 de febrero de 2020.

  4. El recurrente sustentó su impugnación en los motivos previstos en ambos incisos del artículo 456 del Código Procesal Penal de la Nación.

    En primer término, indicó que el a quo realizó “una incorrecta interpretación y valoración de las normas que rigen la libertad durante el proceso”,

    en tanto “No valoró en forma conjunta las características personales de la Sra. G..

    En ese sentido, manifestó que “no hay forma de que mi asistida en libertad entorpezca la investigación pues la misma se encuentra concluida y las medidas que restan por tomar son de imposible entorpecimiento por parte de mi asistida, amén de que el a quo no motivo como G. en libertad o morigerada podría entrometerse en las mismas”.

    Fecha de firma: 15/05/2020

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: G.J.Y., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 1

    Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA

    A continuación, señaló que “Se ha utilizado una lógica incorrecta para el análisis del pedido de morigeración de la prisión preventiva bajo la modalidad de arresto domiciliario de mi asistida, pues no se soslayó que la razón de ser del supuesto invocado por la defensa –inc. f) del art. 32 de la ley 24.660- se dirige a asegurar la situación global de la persona discapacitada, no ya como un beneficio para la persona que se encuentra privada de su libertad, sino como una previsión legislativa tendiente a evitar que la permanencia en un establecimiento penitenciario implique una trascendencia de esa situación a terceros más allá de lo razonable (art. 5.3 de la C.A.D.H.)

    como así también lo exige la normativa supra legal existente”.

    A su vez, sostuvo que “existió por parte del tribunal un análisis sesgado y por ello parcial de los informes periciales obrantes en autos que dan cuenta de la especial situación socio-ambiental y de salud de M.Á.S. haciendo caso omiso a las conclusiones de los distintos profesionales que dan cuenta de los problemas que acarrea este ultimo a la hora de hacer frente a la problemática ya no de la atención del discapacitado, sino a la atención de todo el grupo familiar.

    Por lo que el a quo omitió entrar en el análisis de si el arresto domiciliario implicaba un beneficio al discapacitado y a su grupo familiar, y si esta forma de encarcelamiento podía considerarse como una alternativa para evitar las consecuencias que implica encierro carcelario”.

    Por otro lado, resaltó que su asistida no contaba con una sentencia condenatoria firme por lo que se mantenía incólume su estado de inocencia.

    Finalmente, recordó que es “una mujer de mediana edad, madre de dos hijos, sin antecedentes penales, con arraigo, familia…” y peticionó que se revoque la sentencia recurrida.

    Hizo reserva del caso federal.

    Fecha de firma: 15/05/2020

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: G.J.Y., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION2

    Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA

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    CPE 1814/2017/TO2/33

  5. Que en la oportunidad prevista en el art.

    465 bis, en función de los arts. 454 y 455, el F. General ante esta instancia, doctor J.A. De Luca peticionó que se declare inoficioso el presente trámite, en razón de no existir ningún recurso pendiente de resolución.

    En esa misma ocasión, la defensa de E.M.G. se presentó en breves notas y, luego de expandir sus fundamentos, solicitó que se hiciera lugar al recurso interpuesto a favor de su asistida.

  6. Superada dicha etapa procesal, las actuaciones quedaron en estado de ser resueltas,

    sorteo mediante, para que los señores jueces emitan su voto. Así, resultó el siguiente orden sucesivo de votación: doctores J.C., M.H.B. y G.Y..

    El señor juez J.C. dijo:

    I.Q., en primer lugar, corresponde realizar una breve reseña del trámite de las presentes actuaciones.

    Tal como se relató en los acápites precedentes, el Tribunal Oral en lo Penal Económico nro. 3 de esta ciudad resolvió, con fecha 27 de diciembre de 2019, denegar la solicitud de arresto domiciliario formulada por la defensa de E.M.G.. Esa decisión fue impugnada por la asistencia técnica de la nombrada y el recurso fue concedido por el a quo el 5 de febrero de 2020.

    Radicados los autos ante esta S. IV de la Cámara Federal de Casación Penal, se fijó fecha de audiencia para el día 8 de abril de 2020, la que fue dejada sin efecto el día 6 de ese mismo mes por la S. de Feria, en atención a la feria extraordinaria decretada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Acordadas 6/20 y 8/20).

    Asimismo, el día 3 del mes citado, la defensa de G. se presentó ante esta Cámara y peticionó la habilitación de feria extraordinaria; en esa oportunidad presentó breves notas, invocó la Fecha de firma: 15/05/2020

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: G.J.Y., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 3

    Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA

    emergencia sanitaria y solicitó se hiciera lugar al recurso incoado y se concediera el arresto domiciliario de su asistida.

    El día 9, la S. de Feria hizo lugar a la habilitación requerida y dictó la sentencia que, para mayor claridad expositiva, se cita a continuación:

    I.Q. el Tribunal Oral en lo Penal Económico Nº3, con fecha 26 de diciembre de 2019,

    resolvió: I) NO HACER LUGAR a la solicitud de arresto domiciliario de E.M.G., formulado por la defensa.

    II.Q., contra dicha decisión, la defensa interpuso el recurso de casación en estudio, el que fue concedido por el a quo el día 5 de febrero del año en curso. Durante el trámite de las presentes actuaciones ante la S. IV de esta C.F.C.P., se les fijo audiencia de informes para el día 8 de abril del año en curso, la que fue dejada sin efecto por esta S. de Feria. El 3 de abril la parte recurrente solicitó la habilitación de feria por considerar que su defendida se encuentra dentro del grupo de riesgo al virus Covid-19 ante la situación de emergencia sanitaria y penitenciaria.

    III.Q. en la teoría de los recursos, es ineludible el principio que ordena que éstos sean resueltos de conformidad con las circunstancias existentes al momento de su tratamiento, aunque sean ulteriores a su interposición (confrontar su aplicación en los Fallos de nuestra Corte Suprema de Justicia de la Nación, 285:353; 310:819; 315:584,

    entre muchos otros). Así las cosas, corresponde señalar que, luego del dictado de la resolución traída a revisión en esta instancia, se ha decretado la emergencia sanitaria por la pandemia del Covid 19

    (Decretos 260/20, 297/20 y 325/20 P.E.N., Acordadas 4/20, 6/20 y 8/20 de la C.S.J.N. y Acordadas 3/20,

    4/20, 5/20, 6/20 y 7/20 de esta C.F.C.P.). Dicha circunstancia no ha podido ser considerada por el a quo al momento de resolver ni valorada a la luz del Fecha de firma: 15/05/2020

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: G.J.Y., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION4

    Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA

    34330593#259101876#20200515163037000

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    CPE 1814/2017/TO2/33

    estado de salud invocado por la defensa en el contexto actual. En estas condiciones, cuestiones de economía procesal y celeridad, en miras de evitar un excesivo rigor formal contrario a la situación de excepción que se presenta en estos momentos de extrema emergencia sanitaria, y también para garantizar un adecuado servicio de justicia, en...

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