Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4, 22 de Diciembre de 2020, expediente FMP 013000001/2007/TO01/83/CFC075

Fecha de Resolución22 de Diciembre de 2020
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

FMP 13000001/2007/TO1/83/CFC75

REGISTRO Nº2615/20.4

la ciudad de Buenos Aires, a los 22 días del mes de diciembre de 2020, se reúne la S.I. de manera remota, de conformidad con lo establecido en las Acordadas 27/20 de la C.S.J.N., y 15/20 de la C.F.C.P., a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto en la presente causa FMP

13000001/2007/TO1/83/CFC75, caratulada “PABÓN, H.E. s/recurso de casación” de la que RESULTA:

  1. Que el Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Mar del P., provincia de Buenos Aires,

    con fecha 10 de noviembre de 2020, resolvió: “NO

    HACER LUGAR al pedido de suspensión de la ejecución de la pena privativa de la libertad formulado por la defensa oficial en favor de H.E.P. (conf. art. 77 del C.P.P.N a contrario sensu).”.

  2. Que, contra esa decisión, el doctor H.I., en representación de H.E.P., interpuso el recurso de casación bajo estudio, que fue concedido por el tribunal a quo con fecha 26 de noviembre del corriente.

  3. Que, luego de postular la admisibilidad formal de la vía intentada y de reseñar los antecedentes del caso, el defensor se agravió en primer término en la inteligencia de que el a quo interpretó erróneamente que P. se encuentra atravesando la etapa de ejecución de la pena, enfatizando que la sentencia recaída a su respecto no se encuentra firme. En la misma dirección, postuló que el a quo evaluó la capacidad Fecha de firma: 22/12/2020

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 1

    Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA

    de P. para comprender los términos de su condena y no para poder defenderse en la etapa recursiva.

    Seguidamente, indicó que el a quo soslayó

    que el Ministerio Público Fiscal dictaminó

    favorablemente respecto de su pretensión, y que el informe suscripto por galenos del Cuerpo Médico Forense y peritos de parte fueron concluyentes al determinar la incapacidad de P. para continuar sujeto al proceso penal que se le sigue.

    Finalizó su presentación haciendo reserva del caso federal.

  4. Que, en la instancia prevista en el artículo 465 bis, en función de los arts. 454 y 455,

    del Código Procesal Penal de la Nación (ley 26.374),

    el doctor I. presentó el memorial que luce agregado al Sistema Informático de Gestión Judicial Lex-100.

  5. Que superada aquella etapa, las actuaciones quedaron en estado de ser resueltas y el Tribunal pasó a deliberar. Efectuado el sorteo de estilo, se determinó que los señores jueces emitan sus respectivos votos de acuerdo con el siguiente orden: G.M.H., M.H.B. y J.C..

    El señor juez G.M.H. dijo:

  6. Llegan las presentes actuaciones a estudio de esta S.I. de la Cámara Federal de Casación Penal en virtud del recurso de casación interpuesto por la defensa de confianza de H.E.P. contra la decisión que rechazó

    suspender el proceso penal a su respecto, en los Fecha de firma: 22/12/2020

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    2

    Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

    FMP 13000001/2007/TO1/83/CFC75

    términos del art. 77 del C.P.P.N. Si bien la resolución objetada no es de aquellas contempladas expresamente en el art. 457 del C.P.P.N. —pues no se trata de una sentencia definitiva, ni pone fin a la acción ni a la pena, ni hace imposible que prosigan las actuaciones— la vía intentada resulta no obstante formalmente admisible en los términos de la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación establecida in re “Di Nunzio” (Fallos 328:1108), en tanto la recurrente ha alegado fundadamente la existencia de un agravio de naturaleza federal —la arbitrariedad de la decisión —, que en las particulares circunstancias del caso habilita la intervención de esta Alzada, en su calidad de tribunal intermedio, en la medida en que la decisión bajo estudio podría ocasionar a la parte un perjuicio insusceptible de reparación ulterior.

  7. Sentado cuanto precede he de señalar,

    empero, que el recurso intentado no puede prosperar.

    Pues, en efecto, la recurrente no ha logrado rebatir los fundamentos del fallo que recurre, ni demostrar la arbitrariedad alegada.

    En este orden de ideas cabe precisar que,

    para decidir como lo hizo, el a quo recordó que P. fue condenado en los autos principales “a la pena de prisión perpetua, inhabilitación absoluta perpetua, suspendiéndose el goce de toda jubilación,

    pensión o retiro que pudiera percibir, accesorias legales y costas del proceso, tras haber sido considerado autor de los delitos de privación ilegítima de la libertad en su calidad de Fecha de firma: 22/12/2020

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 3

    Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA

    funcionario público agravada por mediar violencia y amenazas e imposición de tormentos agravada por haber sido cometida en perjuicio de perseguidos políticos en perjuicio de Carmen Ledda Barreiro y A.M.; privación ilegítima de la libertad en su calidad de funcionario público agravada por mediar violencia y amenazas, imposición de tormentos agravada por haber sido cometida en perjuicio de perseguidos políticos y homicidio calificado por el concurso premeditado de dos o más personas del que resultó víctima M.C.J.G.,

    sucesos que concurrieron materialmente entre sí y fueron catalogados como crímenes de lesa humanidad”.

    Asimismo, indicó que “...en los casos en los que se deba resolver acerca de la capacidad para estar en juicio de un imputado una vez concluido el debate, […] la aptitud mental debe ser analizada,

    indefectiblemente, frente a los actos procesales por venir, esto es, el avance en la instancia recursiva”.

    Centralmente, por su parte, el colegiado de la instancia anterior sostuvo que “el peritaje psicológico-psiquiátrico elaborado por el Cuerpo Médico Forense, con intervención de los peritos ofrecidos por las partes, evidenció que el encausado, de 73 años de edad, se presentó a la entrevista correctamente vestido y aseado, que su ‘estado de conciencia e[ra] vigil’ y que si bien su sensopercepción se halla retardada, no presenta[ba]

    alteraciones cualitativas”.

    Fecha de firma: 22/12/2020

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    4

    Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

    FMP 13000001/2007/TO1/83/CFC75

  8. Así las cosas, corresponde precisar que, sin perjuicio de cierta terminología utilizada en la resolución bajo estudio, de su lectura resulta evidente que los jueces de la instancia anterior interpretaron correctamente el art. 77 del C.P.P.N.,

    lo aplicaron de manera adecuada y razonable al estado actual del proceso penal, y ajustaron su pronunciamiento a la calidad de P. como condenado por sentencia no firme. No se advierte, en efecto,

    que el a quo haya tratado a P. en otros términos que los referidos.

    Por su parte, la decisión traída a estudio resulta ajustada a derecho por cuanto se advierte que, sin perjuicio de los denodados y valiosos esfuerzos de los profesionales que evaluaron a P. para cumplir con la alta responsabilidad que poseen como auxiliares del sistema de justicia —y que la Corte Suprema reconoció en numerosos pronunciamientos (cf. Fallos: 339:542 y sus citas)—,

    especialmente dadas las particularísimas circunstancias que atraviesa la Nación —y el mundo—

    en razón de la pandemia de COVID-19, lo cierto es que el dictamen emitido por la junta médica interviniente resulta, en esta oportunidad,

    insuficiente para acreditar los extremos exigidos por el art. 77 del C.P.P.N.

    En efecto, tal y como se desprende de las constancias agregadas al Sistema Informático de Gestión Judicial Lex-100, si bien los galenos fueron dejando constancia de sus observaciones a lo largo de la entrevista —que sólo pudo ser llevada adelante Fecha de firma: 22/12/2020

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR