Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4, 12 de Junio de 2020, expediente CFP 018051/2016/TO01/83/CFC045
Fecha de Resolución | 12 de Junio de 2020 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4
CFP 18051/2016/TO1/83/CFC45
REGISTRO Nº814/20.4
Buenos Aires 12 de junio de 2020.
AUTOS Y VISTOS:
Integrada la S. IV de la Cámara Federal de Casación Penal por los doctores J.C. y G.M.H. asistidos por el secretario actuante, reunidos de manera remota de conformidad con lo establecido en la Acordadas 6/20, 8/20, 10/20,
13/20, 14/20, 16/20 y 18/20 de la C.S.J.N. y las Acordadas 6/20, 8/20, 10/20, 11/20, 12/20 y 13/20 de la C.F.C.P., para decidir acerca del recurso de casación interpuesto en la presente causa CFP
18051/2016/TO1/83/CFC45 del registro de esta S.,
caratulada: “HERMOSA COSME, N.A. s/ recurso de casación”.
Y CONSIDERANDO:
El señor juez G.M.H. dijo:
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Que el Tribunal Oral en lo Criminal Federal Nº 3, de esta ciudad, con fecha 29 de abril de 2020, resolvió “NO HACER LUGAR AL ARRESTO DOMICILIARIO
solicitado por la defensa de NEYCER ANTHONY HERMOSA
COSME (arts. 10 del Código Penal y 32 de la ley 24660,
a contrario sensu, y art. 210 del Código Procesal Penal Federal)”.
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Contra lo resuelto, la defensa particular de N.A.H.C., interpuso el recurso de casación en estudio, el que fue concedido por el a quo el 28 de mayo de 2020.
La defensa sostuvo que la resolución atacada reviste carácter de equiparable a sentencia definitiva por producir un gravamen actual de imposible reparación ulterior (art. 457 del C.P.P.N.).
En lo sustancial, consideró que el decisorio atacado colisiona con el estado de inocencia de su asistido, los derechos y garantías del niño, como así
Fecha de firma: 12/06/2020
Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION
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también con la realidad social y cotidiana de los hijos de H.C. quienes habrían quedado en situación de desamparo por la detención del nombrado.
Refirió que el a quo hizo una valoración parcial y arbitraria de los informes recabados en autos y en particular de la situación familiar de su asistido, y que no valoró adecuadamente su rol de padre activo y que participó de la crianza de sus hijos. En tal sentido, refirió que en la sentencia recurrida no se valoraron las conclusiones del informe aportado por el Equipo Interdisciplinario de la Defensoría General de la Nación y de los demás especialistas que participaron en autos quienes,
señaló, fueron contundentes en cuanto a la necesidad de que su defendido retorne al hogar con el fin de retomar el vínculo con sus tres hijos; más teniendo en cuenta que su actual pareja está dispuesta a volver a convivir junto con su hijo menor, lo que implicaría que el niño se revincule, también, con sus hermanos mayores.
Indicó que si bien las normas de fondo establecen que se concederá la detención domiciliaria a “La madre de un niño menor de cinco años o de una persona con discapacidad a su cargo”, la realidad es que pese a la expresa letra de la ley, la aplicación analógica in bonam partem no se encuentra limitada por el principio de legalidad debido a que la razón de ser de ambas es el interés superior del niño y la intrascendencia del castigo del encierro a los menores de edad (art.3 de la CDN y 5.3 de la CADH).
Por ello, solicitó que se haga lugar al recurso interpuesto sin reenvío, se case la decisión atacada, ordenando el arresto domiciliario de N.A.H.C.; y, por último, la habilitación de la feria judicial extraordinaria.
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Que, de las constancias traídas a conocimiento de esta instancia, surgen elementos suficientes que justifican la habilitación de la feria Fecha de firma: 12/06/2020
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extraordinaria dispuesta por el a quo como consecuencia de la emergencia pública sanitaria (Decretos 260/20, 297/20, 325/20, 355/20, 408/20,
459/20 y 520/20 P.E.N., Acordadas 4/20, 6/20, 8/20,
10/20, 13/20, 14/20, 16/20 y 18/20 de la C.S.J.N. y Acordadas 3/20, 6/20, 8/20, 10/20, 11/20, 12/20 y 13/20 de esta C.F.C.P.).
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He sostenido de manera constante que a esta Cámara Federal de Casación Penal compete la intervención en cuestiones como la aquí planteada, en la que la resolución recurrida resulta susceptible de ocasionar un perjuicio de imposible reparación ulterior. Y ello así, por cuanto no sólo es el órgano judicial “intermedio” a quien ha sido confiada la reparación de los perjuicios irrogados a las partes en instancias anteriores, sin necesidad de recurrir ante la Corte Suprema, sino también porque su intervención –atento a su especificidad– asegura que el objeto eventualmente a revisar por el Máximo Tribunal sea “un producto más elaborado” (cf. Fallos 318:514, in re “G., H.D. y otro s/recurso de casación”;
325:1549; entre otros).
Por cierto, según consigné, esa circunstancia concurre aun en los supuestos en los que no entre en cuestión la cláusula del artículo 8, apartado 2°, inc.
h), de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (cf. disidencia de los jueces P. y B. en el precedente de Fallos 320:2118, -“R.”- y de conformidad con la doctrina de Fallos 320:619, entre muchos otros; así como los precedentes de esta S. IV
desde la causa n° 4512: “S.F., S. s/recurso de queja”, reg. n° 5613, del 15 de abril de 2004).
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Respecto a la cuestión planteada, cabe recordar que el Honorable Congreso de la Nación, en oportunidad de formalizar el catálogo de reconocimiento de derechos y garantías con los que ha encabezado el sistema procesal fijado por el Código Procesal Penal Federal, estableció ciertas pautas Fecha de firma: 12/06/2020
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concretas, en los artículos 210, 221 y 222, para regular de modo uniforme las restricciones a la libertad durante el proceso penal (implementados para todo el territorio nacional por la Comisión Bicameral de Monitoreo e Implementación del Nuevo Código Procesal Penal Federal -resolución Nº 2/2019, del 19/11/2019).
En la normativa referida, se reguló de forma concreta frente a qué circunstancias fácticas verificadas en el proceso se podría presumir el riesgo procesal, y se efectuó una descripción precisa y circunstanciada de estos supuestos (arts. 221 y 222,
citados). A su vez, se fijó en el artículo 210 un minucioso y detallado listado de medidas de coerción personal a las que se puede recurrir para el aseguramiento del proceso ante aquellos supuestos (cfr. de esta S. IV causa “ARIAS, J.A. s/recurso de casación”, reg. Nº 2508/19.4, rta. el 5/12/19).
En lo pertinente al caso, ya he sostenido que tanto el otorgamiento como el rechazo del arresto o prisión domiciliaria es una decisión jurisdiccional que no debe resultar de la aplicación ciega, acrítica o automática de doctrinas generales, sino que debe estar precedida de un estudio sensato, razonado y sensible de las particularidades que presente cada caso que llega a conocimiento de los tribunales competentes (cfr. mis votos en esta S.I.: en la causa CFP 14216/2003/552/CFC404–CFC331, “G.,
R.O. s/recurso de casación”, reg. 822/17,
rta. 29/6/17; y “F., M.D. s/ recurso de casación", reg. 439/20, rta. el 24/04/2020; entre muchas otras).
El análisis que requiere la cuestión presentada, debe abarcar, asimismo, la circunstancia relativa a la situación excepcional derivada de la pandemia declarada por la aparición del virus COVID-19
–acordada N° 3/20, 4/20 y 9/20 de esta Cámara-.
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La O.M.S. recordó a todos los países y comunidades que la propagación de este virus puede frenarse considerablemente o incluso revertirse si se aplican medidas firmes de contención y control.
Dicha declaración motivó al Poder Ejecutivo Nacional a decretar el día 12 de marzo de 2020, la “Emergencia Sanitaria”, por el plazo de un año a partir de la entrada en vigencia del Decreto 260/2020
(y sucesivos) en el que se precisó la necesidad de extremar los recaudos para combatir el contagio; y dictar el Decreto de Necesidad y Urgencia 297/2020
(B.O. 19/03/2020) mediante el que, en lo sustancial,
se dispuso “[…] la medida de aislamiento social,
preventivo y obligatorio […]” de las personas que habitan en el territorio de la República Argentina.
Todo ello con el fin de prevenir la circulación y el contagio del virus COVID-19 y la consiguiente afectación de la salud pública y los demás derechos subjetivos derivados, tales como la vida y la integridad física de las personas.
Frente a este panorama, y en línea con lo dispuesto en materia sanitaria, la Corte Suprema de Justicia de la Nación encomendó a los magistrados judiciales, por medio de la Acordada 6/2020, a llevar a cabo los actos procesales que no admitieran demora o medidas que de no practicarse pudieran causar un perjuicio irreparable (art. 3), y resaltó que “A los efectos de lo previsto en el punto anterior se deberá
tener especialmente en consideración, entre otras cosas, las siguientes materias: a) penal: cuestiones vinculadas con la privación de la libertad de las personas […]” (artículo 4).
Es que, ante esta relación e interacción especial de sujeción entre el...
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