Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba - CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA B - SECRETARIA PENAL, 14 de Mayo de 2018, expediente FCB 005650/2014/80/CA039

Fecha de Resolución14 de Mayo de 2018
EmisorCAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA B - SECRETARIA PENAL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA B FCB 5650/2014/80/CA39 doba, 14 de mayo de 2018.-

Y VISTOS:

Estos autos caratulados: “INCIDENTE DE RECUSACION de RAMONDA, D.O. y otro” Expte. FCB 5650/2014/80/CA39, venidos a conocimiento de la Sala B del Tribunal para resolver los recursos de apelación interpuestos por los Dres. M.A. de A. y Justo José Casado en contra de las resoluciones dictadas por el Juez Federal Nro. 3 de esta Ciudad con fechas 1ro. y 14 de marzo del corriente año, obrantes a fs.86/88vta. y a fs.127/129vta. y en las que respectivamente decidió:

RESUELVO:

I. RECHAZAR EL PLANTEO DE RECUSACION DEL SR.

FISCAL FEDERAL, TITULAR DE LA FISCALIA FEDERAL N°1, DR.

ENRIQUE SENESTRARI, interpuesto por los letrados de los imputados D.O. y D.J.R., por improcedente(conf. art. 71 y ccs del C.P.P.N.)

. “RESUELVO:

I. RECHAZAR EL PLANTEO DE NULIDAD ARTICULADO POR LOS DRES. MANUEL DE ALLENDE Y JUSTO EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN DE FECHA 1/03/2018 dictada en el “Incidente de recusación de R., D.O. y otro” (Expte. FCB 5650/2014/80), a mérito de las razones expuestas en los considerandos respectivos”.

Y CONSIDERANDO:

1.- Las presentes actuaciones vienen a consideración de esta Sala para resolver los recursos de apelación interpuestos por los abogados defensores de los encartados D.O.R. y D.J.R. en contra de las resoluciones dictadas por el Juez Federal Nro.3 de esta ciudad con fecha 1ro. y 14 de marzo del corriente año, cuyas respectivas partes resolutivas fueron transcriptas precedentemente.

2.- Conforme surge del escrito que obra agregado Fecha de firma: 14/05/2018 a fs.1/16vta. los Dres. M.A. de A. y Justo Alta en sistema: 15/05/2018 Firmado por: L.N., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: EDUARDO AVALOS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.S.M., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: CAROLINA PRADO, Secretaria de Cámara #31275876#205886299#20180514102525685 J.C. interpusieron recusación con causa en contra del señor Fiscal Instructor, Dr. E.S.; ello en razón de haber constatado circunstancias objetivas que comprenden a la persona del Sr. Fiscal y también a conductas propias del Sr. Fiscal que han afectado la objetividad que debe guardar la actuación del representante del Ministerio Público Fiscal. Aclaran que la presentación se asienta en una causal no prevista en el menú del art. 55 del CPPN, pero si reconocida y receptada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación –el temor de parcialidad-.

Afirman que luego de un exhaustivo estudio de estos actuados se verifica lo que en doctrina y jurisprudencia se conoce como vicio de falta de objetividad.

Los recusantes sostienen que son múltiples las razones que los mueven a plantear el apartamiento del fiscal. Concretamente exponen que no solo hay sospecha de pérdida de objetividad por parte del Sr. Fiscal hacia la causa, sino que existen “razones” económicas, “razones” de índole política/ideológica de acuerdo a las preferencias del Sr. Fiscal, “razones personales por afinidad” y por último vinculaciones de índole familiar con un imputado por interpósito funcionario, lo que los lleva a aseverar que el F. habría direccionado el proceso de acuerdo a esos intereses y razones.

En este contexto exponen los correspondientes argumentos: 1) el Sr. Fiscal y su comisionado ante Afip vinculado íntimamente con uno de los principales imputados; 2) permanentes desvíos de la investigación, 3) las cajas que nunca se abrieron y los que jamás serán investigados; 4)la modalidad de incorporación de prueba con fines incriminantes; “para agregar” como modus operandi y la imposibilidad de producir prueba de cargo y 5) Banco Nación Fecha de firma: 14/05/2018 Alta en sistema: 15/05/2018 Firmado por: L.N., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: EDUARDO AVALOS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.S.M., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: CAROLINA PRADO, Secretaria de Cámara #31275876#205886299#20180514102525685 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA B FCB 5650/2014/80/CA39 – el Sr. Fiscal era deudor de la entidad y habría obtenido un crédito sin estar calificado crediticiamente.

Concluyen que los vínculos que rodean al fiscal, las razones de afinidad ideológica/política, económicas y personales, han motorizado que todos los recursos humanos y juridicos hayan sido direccionados con claro perjuicio a sus defendidos. En el punto V del escrito ofrecen prueba informativa, documental y testimonial.

3.- Corrida vista a fs.74 al señor F.F.D.E.S. de la recusación planteada, el representante del Ministerio Püblico Fiscal la evacuó a fs.75/77. Entendió el recusado que las causales invocadas con el objeto de apartarlo del proceso son manifiestamente inciertas e improcedentes, y tienen como único objeto dilatar el trámite de la causa. Sostuvo que el planteo defensivo pretende apartarlo de la causa y culparlo de la situación procesal y personal de D.O.R.; omitiendo tener en cuenta que la misma se debe al cúmulo de pruebas existentes en su contra y a la valoración que de ella realizaron un juez de instrucción y tres jueces de Cámara.

Añade el Dr. E.S. que las imaginadas causales aludidas por los recusantes escapan a las previsiones del art. 55 del CPPN y tienen la finalidad de retardar el trámite de la presente causa.

Puso de manifiesto el señor F.F. la saña con que está redactado el planteo recusatorio, en el que se percibe una especie de odio y de discriminación política hacia su persona pocas veces visto.

Concluyó el Dr. E.S., que el sustento de la presente recusación, al margen de su extemporaneidad, es absolutamente inexistente, y no tiene Fecha de firma: 14/05/2018 Alta en sistema: 15/05/2018 Firmado por: L.N., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: EDUARDO AVALOS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.S.M., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: CAROLINA PRADO, Secretaria de Cámara #31275876#205886299#20180514102525685 cobertura legal en las normas de los arts. 55 y 71 del ritual; lo que determina que el mismo sea inadmisible.

4.- Con fecha 1ro. de marzo del cte., (fs.86/88vta.) el Juez de primera instancia resolvió

rechazar el planteo de recusación del Sr. Fiscal Federal N°1, Dr. E.S., interpuesto por los letrados de los imputados D.O.R. y D.J.R., por improcedente (conf. art. 71 y ccs.). Entendió el a-quo que las causales invocadas por las defensas no se adecuan a ninguno de los supuestos previstos por el art. 55 del CPPN, los que son taxativos y deben ser analizados en forma restrictiva.

Respecto del cuestionamiento referido al funcionario de AFIP, Cdor. E., explicó el J. que de lo actuado en el expediente principal, surge que el vínculo señalado no existe desde hace ya tiempo, y que al menos desde marzo de 2016 el imputado M.V. se encuentra en pareja con A.C.F. (fs.79/84).

Agregó el Inferior que el Cdor. E. no estuvo a cargo de las fiscalizaciones a la empresa de los imputados Ramonda (Centro Motor S.A), ni de las firmas vinculadas a los hechos por los cuales los imputados R. están procesados en la causa; esto es Yacopini Inversora S.A. y Toyota Compañía Financiera S.A.. Además añade que el Cdor. E. tampoco fiscalizó al imputado Vera, sino que la inspección ordenada fue realizada por los Cdores. B. y P..

Expuso el magistrado que tampoco se encuentra acreditado la supuesta omisión del fiscal de investigar a determinados sujetos.

Entendió el Juzgador que el resto de las circunstancias enumeradas por el recusante son cuestiones que hacen a la valoración de la prueba por él efectuada, Fecha de firma: 14/05/2018 Alta en sistema: 15/05/2018 Firmado por: L.N., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: EDUARDO AVALOS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.S.M., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: CAROLINA PRADO, Secretaria de Cámara #31275876#205886299#20180514102525685 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA B FCB 5650/2014/80/CA39 reiterando su disconformidad con lo resuelto oportunamente.

Razonó el Juez que no es este el remedio que se debe intentar, sino la vía recursiva que ya recorrió y que le fue adversa.

Concluyó el a-quo que no se advierte ninguna irregularidad en las tareas del señor F.F.; habiéndose reunido prueba suficiente para resolver la situación procesal de los imputados, la que fue revisada por la Alzada; encontrándose actualmente la causa cercana a ser elevada a juicio.

5.- Los Dres. de A. y Casado interpusieron recurso de apelación en contra de la decisión que rechazó

la recusación del Sr. Fiscal Federal N°1, Dr. E.S. (fs.91/92vta.), por violación al debido proceso y ausencia de fundamentación suficiente.

6.- Es dable destacar que el 7 de marzo del corriente, los Dres. de A. y Casado (fs.102/103vta.)

presentaron un escrito instando la nulidad de lo resuelto el 1-3-18, y todo lo actuado en consecuencia, pues en la tramitación de la recusación por ellos planteada se hizo caso omiso de las expresas disposiciones contenidas en el art. 71 del Ritual. Concretamente expusieron que no se realizó el juicio oral y sumario previsto por el art. 71 del CPPN para este tipo de procedimientos, habiéndose corrido una vista al fiscal, y sin proveer la prueba solicitada por la defensa en el escrito de recusación.

P. en consecuencia que se declare la nulidad de la resolución del 1-3-18 y de todos los actos desarrollados en la tramitación de este incidente que le precedieron.

7.- De la nulidad presentada, se corrió vista al Sr. Fiscal Federal, quien se expidió a fs.124/125vta., y peticionó se rechace el planteo efectuado.

Fecha de firma: 14/05/2018 Alta en sistema: 15/05/2018 Firmado por: L.N., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: EDUARDO AVALOS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.S.M., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: CAROLINA PRADO, Secretaria de Cámara #31275876#205886299#20180514102525685 Argumentó el representante del Ministerio Público Fiscal que sobre el tema rige el principio de especificidad o legalidad, que implica que no pueden declararse otras nulidades que aquellas expresamente reguladas por la ley.

Se explayó también sobre el principio de trascendencia, según el cual no hay nulidad sin perjuicio...

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