Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala A, 26 de Octubre de 2018, expediente COM 037846/1993/8/CA003

Fecha de Resolución26 de Octubre de 2018
EmisorCamara Comercial - Sala A

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial 37846 / 1993/ 8

AUTOMOVILES SAAVEDRA SA C/ FIAT ARGENTINA SA S/ ORDINARIO

s/INCIDENTE ACCION DE PRESCRIPCION

Buenos Aires, 26 de octubre de 2018.-

Y VISTOS:

  1. ) Apeló el Dr. S.K. la resolución dictada a fs. 331/32,

    en donde el juez de grado rechazó su planteo de nulidad de la cédula obrante a fs. 319 y consideró precluido su derecho a contestar demanda en autos.-

    Los fundamentos obran desarrollados a fs. 335/40, los que fueron contestados por la actora a fs. 343/47.-

  2. ) Se quejó el recurrente porque se admitió la notificación efectuada por la actora, cuando ésta fue dirigida a su domicilio profesional y no al real, como correspondía, tratándose el traslado de la demanda. Señaló que la accionante tenía conocimiento de que el lugar al que libró la cédula era el domicilio de su estudio, así

    como que también conocería en donde se encuentra su domicilio real. Añadió que la referencia que hizo el juez de grado al art. 10 de la ley 27423 no era correcta pues aquí

    no se trataba de la notificación de cuestiones arancelarias. Afirmó que podría corroborarse fácilmente que el domicilio al que se dirigió la diligencia era un edificio de oficinas y que, por su lado, la actora no había acreditado que dicho lugar es donde el recurrente residía. Señaló que el perjuicio que le ocasionaba era no haber podido oponer defensas contra esta acción, como ser un planteo de caducidad. Manifestó que tampoco se consideró que no le fueron acompañadas copias a la cédula librada, y que para tener acceso a las copias del escrito incorporada al sistema debía, previamente, solicitar la validación de su domicilio electrónico por el juzgado. Finalmente se quejó de la imposición de costas a su cargo.

    Fecha de firma: 26/10/2018

    Alta en sistema: 07/12/2018

    Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado(ante mi) por: M.V.B., SECRETARIA DE CÁMARA

  3. ) Ahora bien, cabe considerar -como primera medida- que la nulidad procesal es la privación de efectos imputada a los actos del proceso que adolecen de algún vicio en sus elementos esenciales y que, por ello, carecen de aptitud para cumplir el fin al que se hallan destinados (conf. Palacio L, "Derecho Procesal Civil", T° 1, pág.

    387).-

    Dicho ésto, recuérdase que uno de los presupuestos esenciales para su declaración es el denominado "principio de trascendencia" plasmado en el antiguo brocárdico galo "pas de nullité sans grief" (CNCiv., S. "D", in re: "C.C.A.

    c/Municipalidad de la Capital", del 12.6.86, LL, 1986-D-174). Es que las nulidades existen en la medida en que se ha ocasionado un perjuicio debiendo limitar su procedencia a los supuestos en que el acto que se estima viciado sea susceptible de causar un agravio o perjuicio concreto al impugnante (esta CNCom., S. "E", in re:

    "Depart S.A. c/Goldemberg", del 11.11.87; LL, 1989-B-611); pues frente a la necesidad de obtener actos procesales válidos, existe la necesidad de obtener actos procesales firmes, sobre los cuales pueda consolidarse el derecho (CNCiv., S. "E", in re:

    "Sabbattini c/Consorcio de Propietarios", del 28.4.81, RED 15-671; id. S. "F", in re:

    "B.H.C.R., del 24.6.96).-

  4. ) En el caso de autos, se advierte que, a los fines de notificar el traslado dispuesto a fs. 94, la actora libró la cédula obrante a fs. 319, dirigida a la calle C. 1309 5° of. B, que fuera notificada por el oficial notificador el 31/8/18, fijando duplicado en...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR