Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata - CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA PENAL, 8 de Noviembre de 2022, expediente FMP 052697/2018/8

Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA PENAL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA

FMP 52697/2018/8

del Plata, 8 de noviembre de 2022.

VISTOS:

Los autos caratulados “M. R. S/CALUMNIAS O FALSA IMPUTACIÓN”,

proveniente del Juzgado Federal de Mar del Plata Nro.3, Secretaría Penal 8, registrados con el Nro. FMP 52697/2018/8, radicado en la Secretaría Penal de esta Excma. Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata.

CONSIDERANDO:

EL DR. E.P.J. DIJO:

Motiva la intervención de esta Alzada el recurso de apelación interpuesto por la parte querellante contra el interlocutorio del 12/11/2021, mediante el cual se hizo lugar a la excepción de falta de acción penal por inexistencia de delito (por ausencia de tipicidad del hecho imputado) y en consecuencia se sobreseyó al querellado R. M. (arts. 334 y 336 inc. 3º

del CPPN).

● Los hechos. La resolución recurrida.

La presente tiene su génesis en la acción de querella por calumnias e injurias formulada por O. F., J. A.M., A. S. y J. A.

V. contra R. M., en virtud de las declaraciones vertidas por este último en un programa televisivo del canal C5N el día 19/08/2018.

Que el día 11/12/2018 se celebró audiencia en los términos del art. 425

CPPN, no arribando las partes a una conciliación, por lo cual con fecha 12/12/2018 se intimó al querellado en los términos del art. 428 CPPN.

Resueltas las excepciones oportunamente interpuestas, ante el pedido de la parte querellante para que se fijara fecha de debate y al avocarse al tratamiento de la prueba ofrecida por la parte querellada, el a quo advirtió que no se había dado tratamiento al acápite relativo a la falta de descripción de conductas típicas para configurar calumnias, por lo cual dio trámite al presente incidente.

Por su parte la querellante solicito el rechazo in limine, en el entendimiento que la presentación efectuada no importaba una de las excepciones previstas por el código de forma, agregando que se afectaba al debido proceso y al plazo razonable y que, a todo evento,

Fecha de firma: 08/11/2022

Alta en sistema: 09/11/2022

Firmado por: R.O.J., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CÁMARA

la pretensión interpuesta resultaba ser una defensa de fondo que podría esgrimirse en el debate oral y que el hecho materia de imputación se encuentra individualizado en la denuncia.

Ahora bien, para así decidir, sostuvo el Sr. Juez a quo, en relación al trámite de excepción otorgado al presente, que en función del principio “iura novit curia” cuenta con facultades de dirección del mismo, entre ellas la de imprimir oficiosamente la vía que resulte más adecuada y con mayor amplitud de debate para la eficaz solución del pleito.

Seguidamente, entendió que la excepción es admisible cuando de la descripción de los hechos imputados o del examen de las actuaciones, surja palmaria y evidentemente la ausencia de encuadre típico de los mismos. En este supuesto, una de las causales de inexistencia de delito son las expresiones referidas a asuntos de interés público introducidas por el legislador al reformar los arts. 109 y 110 del Código Penal, alcance que se extiende a las manifestaciones referidas sobre funcionarios públicos o particulares, siendo relevante que guarden relación con un asunto de “interés público”.

En ese contexto deben analizarse las expresiones de M. (realizadas en el marco de una campaña electoral en el seno de una asociación de derecho público), las cuales en ningún caso configurarán delito de injurias y por ende son atípicas, sin perjuicio de su potencialidad ofensiva del honor, lo que podrá reclamarse mediante las acciones que correspondan fuera del ámbito penal, por lo cual dispuso el sobreseimiento del nombrado.

● Los agravios de la parte recurrente.

Se agravia la querellante por cuanto considera que se ha violado el debido proceso por inobservancia del trámite prescripto en el art. 340 del CPPN para las excepciones,

pues no se ha dado el traslado a las partes previsto para contestar las mismas.

Seguidamente, cuestiona el auto atacado por arbitrario, ello por cuanto considera que ha existido una errónea aplicación de los arts. 109 y 110 C.P., solicitando su nulidad por fundamentación aparente (art. 123 CPPN) ya que el J. advierte luego de 3 años de tramitación del proceso que en la presente se ventilan hechos de interés general y dominio público y dispone la falta de acción por atipicidad de la conducta denunciada y el sobreseimiento del querellado, omitiendo desarrollar cuáles serían los hechos de interés general o público, a los que se habría referido M..

Ese criterio resulta erróneo y arbitrario, por cuanto M. les endilga a empresarios privados la comisión de delitos vinculados con tráfico de estupefacientes y Fecha de firma: 08/11/2022

Alta en sistema: 09/11/2022

Firmado por: R.O.J., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CÁMARA

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FMP 52697/2018/8

evasión impositiva, lo que no es una cuestión de interés público o general. Remarca que entre los querellantes, solamente F. resultaba ser funcionario público, por lo cual considera inaplicable la doctrina de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el fallo “Kimel vs.

Argentina”.

Finalmente cuestiona que la violación de la ley 27.372, el derecho a ser oído y a obtener la debida reparación por los daños sufridos. En el caso, se incumple con todos los deberes a los que se ha comprometido el Estado Nacional respecto del tratamiento que se les debe a las personas víctimas de delito. Explica que tras fracasar los intentos del querellado por prescribir la acción y encontrándose en situación de realizar el debate y fijar fecha, el Juez de oficio resuelve que no hay delito y sobresee, por lo cual solicita su apartamiento.

● La réplica de la parte querellada.

En primer lugar, sostiene que no se ha violado el debido proceso ni se ha inobservado el art. 340 del CPPN, pues ha sido la querella quien el 30/05/2019 solicitó se corriera vista de las excepciones planteadas y el 28/05/2019 se dispuso la formación del correspondiente incidente a fin de tratar las mismas (de previo y especial pronunciamiento),

contestando oportunamente y solicitando se rechazara la excepción.

Por otro lado, considera que la resolución recurrida no es arbitraria, ya que la querella está obligada a impulsar el proceso privado en tiempo hábil y no lo ha hecho,

además que exige que se califiquen las expresiones de M… como que no son de interés público, cuando sí lo son, manifestando la apelante solo una mera discrepancia con lo dicho.

Asimismo, sostiene que la querella ha denostado a M…. en su dignidad e integridad, al punto de que ha solicitado que sea declarado incapaz, cuestión que debió

plantear de forma previa a la acusación acaecida el 02/10/2018 respetando el debido proceso,

por lo que se solicita se retrotraiga a esa fecha y se declare prescripta de la acción privada intentada (art. 59 inc. 3° y art. 62 inc. 5° del CP y 336 inc. 1° del CPPN).

Tampoco se viola la ley 27.372, ni se ha privado a la querella de ser oída ni a obtener la debida reparación por los daños sufridos, que no especifica y que no se trata de un veredicto anticipado sino de una sentencia acorde a derecho luego de un proceso dirigido por esa parte.

● La opinión del suscripto Fecha de firma: 08/11/2022

Alta en sistema: 09/11/2022

Firmado por: R.O.J., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CÁMARA

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