Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata - CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA PENAL, 6 de Agosto de 2021, expediente FMP 001841/2015/8/CA003

Fecha de Resolución 6 de Agosto de 2021
EmisorCAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA PENAL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA

FMP 1841/2015/8/CA3

Mar del Plata, 06 de agosto de 2021.-

Y VISTA:

La presente causa, registrada bajo el nº 1841/2015/8 caratulada: “INCIDENTE DE

FALTA DE ACCIÓN (EN AUTOS: M., O.A. POR INFRACCIÓN LEY 24.769)”, precedente del Juzgado Federal nº 1 de esta ciudad, Secretaría Penal de Actuaciones.

Y CONSIDERANDO:

EL DR. E.P.J. DIJO:

Que llegan las presentes actuaciones nuevamente a estudio de este Tribunal en virtud de la elevación dispuesta por el Sr. Juez a quo quien, habiendo cumplido con lo solicitado por este Cuerpo en la resolución obrante a fs. 197/199, consideró oportuno mantener lo resuelto a fs. 164/169 en cuanto no hacer lugar a la suspensión de la acción penal solicitada por la defensa, ello previo análisis y valoración de los informes oportunamente requeridos.

● Los hechos. La resolución recurrida.

Para un mejor entendimiento de la cuestión traída a debate, conforme lo expuse al emitir mi voto en el incidente nro. FMP 1841/2015/9 –el cual ha de ser tenido en cuenta para resolver el presente-, esta investigación tuvo su inicio en la denuncia presentada por el Fisco en la que puso en conocimiento diversas maniobras cometidos por parte de los sindicados, que constituirían “prima facie” los delitos de asociación ilícita fiscal, apropiación indebida de los recursos de la seguridad social (correspondiente a los periodos fiscales 03/2009 a 11/2009, 02/2010 a 12/2010, 01/2011 a 12/2011, 01/2012 a 12/2012, 01/2013 a 12/2013 y 01/2014 a 12/2014) y omisión en la presentación de las declaraciones juradas correspondientes al periodo fiscal 02/2012 a 05/2013, en su condición de responsables de la firma “D.de La N. SA”, siendo que los sindicados habrían conformado una organización criminal orientada a cometer diversas conductas delictivas para enriquecerse con el producido de la explotación de los locales comerciales que giran bajo la denominación “P.C., dedicados a la prestación de servicios de cafetería y gastronomía en esta ciudad.

Además, se denunció la presunta evasión de Impuesto a las Ganancias ejercicio 2014 correspondiente a la contribuyente “D.de La N.SA” y D. del C. SA”, agravada por la interposición de personas; la evasión del IVA de los períodos fiscales 01/2014 a 12/2014

Fecha de firma: 06/08/2021

Alta en sistema: 10/08/2021

Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CAMARA

Firmado(ante mi) por: R.O.J., SECRETARIO DE CAMARA

(comprendidos en el ejercicio 2014) correspondientes a la contribuyente “D. de La N. SA” y “D.

del C. SA”; y solamente respecto de la contribuyente “ D. del C. SA”, por evasión del IVA de los períodos fiscales 01/2015 a 02/2015 (comprendidos en el ejercicio 2015), todos ellos agravada por la interposición de personas y la evasión por la falta de presentación de las declaraciones juradas en el IVA de los períodos fiscales 07/2014 a 02/2015 y del Impuesto a las Ganancias del ejercicio 2014; la presentación de declaraciones juradas engañosas en el IVA de los períodos fiscales 01/2014 a 06/2014 en las que se computaron créditos fiscales abultados (sin respaldo documental) y se ocultaron débitos fiscales por ventas gravadas, hechos cometidos por interposición de las contribuyentes “D. de La N.SA” y “D. del C. SA” y de sus accionistas M.

C. C. y A.A.C.S...

Seguidamente, el Dr. I. consideró aplicable como ley penal más benigna el nuevo Régimen Penal Tributario establecido en el art. 279 de ley N° 27.430 y –en lo que al presente interesa- decretó el sobreseimiento de los Sres. G., O. y S. en orden al delito de apropiación indebida de recursos de la seguridad social correspondientes a los PPFF comprendidos entre 03/2009 a 11/2013 y 02/2014, por no encuadrar dichas conductas en una figura legal.

Este interlocutorio fue recurrido por las partes acusadoras –MPF y querellante- siendo a criterio del suscripto ajustado a derecho, conforme lo examinado al emitir mi voto en el incidente N° 9 antes mencionado.

Ahora bien, por otro lado debo decir que esta Alzada ha tomado anterior intervención en el presente incidente N° 8, oportunidad en la cual se avocó al tratamiento d el recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica de los sindicados contra el resolutorio denegatorio del pedido de suspensión de la acción penal en los términos del art. 52 de la Ley 27.260 (ver interlocutorio de fs. 197/199).

En aquella oportunidad, los agravios formulados por la parte recurrente se centraron en criticar el informe producido por la AFIP ─denunciante y querellante en autos─

que motivó el rechazo del beneficio de la Ley 27.260, alegando que el mismo resultaba parcial e incompleto y que debió haberse indicado que los registros de las cancelaciones de los pagos de la obra social se encontraban en la órbita de los órganos de fiscalización y recaudación de cada obra social del sector.

En tal sentido, objetó que no se le requiriera información a la Obra Social de Alfajoreros, R., P. y Heladeros (OSARPYH), respecto del sistema de Fecha de firma: 06/08/2021

Alta en sistema: 10/08/2021

Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CAMARA

Firmado(ante mi) por: R.O.J., SECRETARIO DE CAMARA

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FMP 1841/2015/8/CA3

recaudación y auditoría sobre los aportes y contribuciones ajenos al Organismo recaudador.

En refuerzo de su postura, adjuntó copia de uno de los tantos acuerdos formulados entre la Obra Social y la contribuyente por aportes y contribuciones ─períodos de marzo de 2014 a marzo de 2015─ que son objeto de investigación y que figuran en los registros de la AFIP

como impagos.

Finalmente, se agravió respecto de la imputación formulada en relación a la falta de presentación de declaraciones juradas de la firma investigada entre los períodos 2/2012 al 5/2013, alegando que en esos períodos la empresa no contó con personal a cargo y que no se observa una determinación de oficio y/o acta de personal no declarado, por lo cual entendió que tales circunstancias no pueden considerarse más que un incumplimiento formal ajeno al presente análisis penal.

Por su parte, el organismo fiscal manifestó que el recurso no podía...

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