Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4, 7 de Julio de 2016, expediente CPE 000358/2011/8/CFC002

Fecha de Resolución 7 de Julio de 2016
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 CPE 358/2011/8/CFC2 REGISTRO N° 890/16.4 la ciudad de Buenos Aires, a los 7 días del mes de julio del año dos mil dieciséis, se reúne la Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por el doctor J.C.G. como P. y los doctores M.H.B. y A.W.S. como Vocales, asistidos por el Secretario actuante, a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto a fs. 64/71 vta. de la presente causa N..

CPE358/2011/8/CFC2 caratulada: “SANTOANDRE, A.W. s/ incidente de prescripción de acción penal”; de la que RESULTA:

  1. Que la Sala B de la Cámara de Apelaciones en lo Penal Económico de esta ciudad, con fecha 28 de octubre de 2015, en la causa N° CPE358/2011/8/CA3, resolvió confirmar la resolución que declaró extinguida la acción penal, por prescripción, respecto de A.W.S. y, en consecuencia, lo sobreseyó en orden a la evasión del impuesto al valor agregado correspondiente al ejercicio 2007 (art. 1 de la ley 24.769; arts. 59, inc. 3, 62, inciso 2, 63 y 67 del C.P. y 336, inciso 1, del C.P.P.N.), (cfr. fs. 19/22 vta. y 72/73).

  2. Que contra dicha resolución, el doctor G.P.B., representante del Ministerio Público Fiscal, interpuso el recurso de casación bajo estudio que fue concedido a fs. 72/73. El doctor J.A. De Luca, F. General ante esta C.F.C.P., mantuvo dicho recurso a fs. 79.

    Fecha de firma: 11/07/2016 Firmado por: J.C.G., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: ALEJANDRO W. SLOKAR, Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA CASACION 1 Firmado por: M.H.B., JUEZ CAMARA CASACION Firmado(ante mi) por: H.B., SECRETARIO DE CAMARA #26885260#157126820#20160711094715110 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 CPE 358/2011/8/CFC2

  3. Que el impugnante encauzó su presentación recursiva en los términos del segundo inciso previsto en el art. 456 del C.P.P.N.

    El recurrente postuló que el “a quo” “no dio adecuado tratamiento a los argumentos vertidos (…), que resultan esenciales e insoslayables para la resolución del caso” (fs. 65).

    Tras recordar lo expuesto en ocasión de emitir el memorial de fs. 45/52 vta., el F. puntualizó que, en el pronunciamiento puesto en crisis, “se limitó a reiterar el criterio de la Cámara Federal de Casación Penal, en cuanto debe rechazarse –en supuestos como el de autos– ´la posibilidad de suspender o de diferir un pronunciamiento sobre la posible extinción de la acción penal por prescripción, a la espera de que recaiga un pronunciamiento definitivo respecto de los hechos eventualmente interruptores del plazo restrictivo´” (fs. 61).

    Por otro lado, el impugnante destacó que, en dicho memorial, expuso las razones por las cuales, a su juicio, la decisión adoptada por el tribunal de la anterior instancia resulta “incompatibl[e] con la máxima de la investigación integral (arts. 193,194 y cctes.), además de inconvenientes e innecesarios” (fs.

    71).

    Finalmente, hizo reserva de caso federal.

  4. Que en la oportunidad prevista por los arts. 465, cuarto párrafo y 466 del C.P.P.N. se presentó el doctor J.A. De Luca, representante del Ministerio Público Fiscal ante esta C.F.C.P. y solicitó se haga lugar al recurso de Fecha de firma: 11/07/2016 Firmado por: J.C.G., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: ALEJANDRO W. SLOKAR, Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA CASACION 2 Firmado por: M.H.B., JUEZ CAMARA CASACION Firmado(ante mi) por: H.B., SECRETARIO DE CAMARA #26885260#157126820#20160711094715110 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 CPE 358/2011/8/CFC2 casación interpuesto por su colega en la instancia anterior y se anule la decisión impugnada.

    Para ello, enfatizó que la interpretación efectuada en el plenario “Prinzo” por la Cámara Nacional en lo Criminal y Correccional acerca del art.

    67, inc. “a”, del C.P. “es la única que concilia las garantías constitucionales y normas en juego” (fs. 81 vta.).

    Concretamente, el doctor De Luca expuso que “exigir que la sentencia condenatoria en el hecho interruptor sea dictada durante el plazo de la prescripción del primer ilícito significa extender la interpretación de la norma a punto tal que no concilie con las normas legales” (fs. 82).

    En síntesis, aseveró que “para que un hecho delictivo interrumpa la prescripción se requiere de una sentencia firme que así lo declare, pero de ningún modo que tal sentencia deba ser dictada en el plazo de prescripción del primero. Por cuanto a) ello no fue expresado por el legislador, b) es un supuesto de imposible aplicación práctica, c) es forzar la interpretación de la norma a punto tal de volverla inoperante y d) la sentencia es sólo declarativa” (fs.

    82 vta.).

  5. Que superada la etapa prevista en los arts. 465, último párrafo y 468 del C.P.P.N., de lo que se dejó constancia en autos (fs. 86), quedaron las actuaciones en estado de ser resueltas. Efectuado el sorteo de ley para que los señores jueces emitan su voto, resultó el siguiente orden sucesivo de votación:

    Fecha de firma: 11/07/2016 Firmado por: J.C.G., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: ALEJANDRO W. SLOKAR, Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA CASACION 3 Firmado por: M.H.B., JUEZ CAMARA CASACION Firmado(ante mi) por: H.B., SECRETARIO DE CAMARA #26885260#157126820#20160711094715110 Año del B. de la Declaración de la Independencia...

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