Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala F, 22 de Diciembre de 2023, expediente COM 014850/2018/8/CA009

Fecha de Resolución22 de Diciembre de 2023
EmisorCamara Comercial - Sala F

Poder Judicial de la Nación CAMARA COMERCIAL - SALA F

TELEVISION DIGITAL ARGENTINA S.A. s/QUIEBRA GOBIERNO DE LA

CIUDAD DE BUENOS AIRES s/INCIDENTE DE VERIFICACION DE

CREDITO

EXPEDIENTE COM N° 14850/2018/8

Buenos Aires, 22 de diciembre de 2023.

Y Vistos:

  1. Viene apelada por el incidentista la decisión dictada el 27.06.23 (v. fs. 119) en cuanto admitió el recurso interpuesto por la sindicatura y revocó la providencia de fs. 107.

    El recurso fue formulado a fs. 122/127 y fue contestado a fs.

    129/131.

  2. La ponderación de la apelabilidad con atención del monto objeto de impugnación es una solución que procura compadecerse con la finalidad del art. 242 Cód. Procesal, orientada a evitar la intervención de la alzada en disputas de menor significación económica (Cfr. CSJN, "K." del 10/11/1992, Lexis Nexis, n° 2/4342, JA 1993-III, pág. 486, Fallos 315:2679;

    íd. esta Sala, 28/12/2009, "Banco de la Provincia de Buenos Aires c G.S.A. s/ejecutivo"; íd. 24/8/2010, "I.A.B. s/quiebra s/inc. de revisión por AFIP-DGI s/queja", entre muchos otros).

    En el caso, el agravio de la apelante se vincula con la orden de abonar el IVA a los honoraros regulados al estudio contable "Spagnuolo-

    Parga, sin que la beneficiaria se encuentre inscripta en el tributo.

    Así las cosas, como el contenido económico comprometido en el recurso no supera el monto establecido por el art. 242 CPCC (T.O. Ley 26.536 y Ac. CSJN 41/119 : $ 300.000, forzoso resulta concluir por su inaudibilidad. A., al respecto, que la apelabilidad irrestricta que sienta Fecha de firma: 22/12/2023

    Firmado por: R.F.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.N.T., PRESIDENTA DE LA SALA F

    Firmado por: E.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.E.S., PROSECRETARIA LETRADA DE CAMARA

    el art. 244 CPCC se vincula únicamente con la revisión de la cuantía del honorarios, pero no con otros supuestos como el que nos ocupa relativos a su cobro (cfr. C.. en pleno, in re: "Alpargatas SAIC c/Quilquillen SA"

    del 13/12/1999, LL 16.2.2000, F° 99844; ED T 187-19, JA 2000-I-257, esta Sala 24/8/2010, "I.A.B. s/quiebra s/incidente de revisión por Afip-DGI s/queja", íd. 4/11/2010, "Banco del Buen Ayre SA c/Quiroga Adán Emilio s/ejecutivo”, Exp. 098623/1999).

    C., para finalizar, que este temperamento tampoco admite modificación sea o no acertado lo decidido en el grado, ya que en nuestro código procesal la revisión en Alzada no depende de la magnitud del error atribuído a la providencia en crisis (v. esta Sala,...

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