Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala F, 15 de Diciembre de 2022, expediente COM 010423/2020/8/CA009

Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2022
EmisorCamara Comercial - Sala F

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Sala F

FLYEST S.A. LINEAS AEREAS S/QUIEBRA S/INCIDENTE DE REVISION DE

CREDITO DE PICINATO, CARLOS DAVID

Expediente COM N° 10423/2020/8 LMC

Buenos Aires, 15 de diciembre de 2022.

Y Vistos:

  1. Viene apelado por el incidentista el pronunciamiento de fs.

    58 que estimó parcialmente la revisión deducida y distribuyó las costas por su orden.

    El recurso se sostuvo con la expresión de agravios de fs. 61/65,

    contestada por la Sindicatura en fs. 69.

    A su vez, el Ministerio Público Fiscal tuvo intervención en fs.

    74/84.

  2. Básicamente, la crítica del apelante finca sobre dos aspectos centrales, a saber: (i) la falta de análisis sobre la pertinencia de la indemnización por despido solicitada en los términos del art. 245 LCT y (ii) la omisión sobre el rubro “SAC s/integración de despido”.

    También cuestionó la distribución de las costas causídicas.

    1. En torno de la primera cuestión, debe tenerse presente que en ocasión de expedirse conforme el art. 56 LCQ, la Sindicatura sostuvo la postura asumida al tiempo de confeccionar el informe individual cuando estimó que al distracto ocurrido con ocasión del decreto de quiebra le resultaba aplicable la indemnización reducida prevista en el art. 247 de la ley 20.744; bien que rectificó la liquidación de los rubros pertinentes en función del mejor salario anual ahora acreditado probatoriamente.

      El fallo puesto en crisis recepta directamente tales cálculos, sin abordar la materia que constituyó uno de los aspectos neurálgicos de la pretensión revisoría: la conducencia de la indemnización plena del art. 245

      Fecha de firma: 15/12/2022

      Firmado por: A.N.T., JUEZA DE CÁMARA

      LCT.

      Firmado por: R.F.B., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: M.E.S., PROSECRETARIA DE CAMARA

      Firmado por: E.L., PRESIDENTE DE LA SALA F

      Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Sala F

      Y sobre el tópico, resulta suficientemente ilustrativo el dictamen fiscal -cuyos fundamentos se comparten en integridad- y a cuya lectura se reenvía para evitar reiteraciones ociosas.

      Ciertamente, la reducción de la indemnización prevista por el art. 247 LCT importa una denuncia motivada del contrato de trabajo, instituto de carácter excepcional y de aplicación restrictiva en virtud del principio de conservación del empleo, que domina el derecho individual del trabajo (CNCom, S.B., 21/12/2004, “Aerosol Filling SA s/conc. prev. s/inc. de verificación de crédito por G., B.L.”).

      Desde esa perspectiva, debe desestimarse la pretensión de aplicar esta norma si no media acreditación fehaciente de aquellas circunstancias excepcionales que la justifiquen: un supuesto de fuerza mayor no imputable al empleador.

      No basta, entonces, la mera invocación de la situación de crisis para que proceda la indemnización reducida sino que es menester demostrar haber recurrido en tiempo y forma al procedimiento que establece la ley laboral para las crisis de las empresas -aquí ausente- (CNCom, S.C.,

      16/4/2004, “Fundamental SA s/quiebra s/inc. de revisión por A., M.Á..”; íd., íd., 23/4/2004, “San Isidro Refrescos s/quiebra s/inc. de verificación por M., Julio H.”).

      El solo acaecimiento de una disminución de trabajo, la pérdida de clientes, las dificultades económicas o la retracción de las ventas, resultan ser elementos inidóneos para justificar la automática aplicación del art. 247

      de la LCT, porque para sostener el despido por esas circunstancias es preciso que se acredite que se tomaron medidas empresariales apropiadas para intentar impedir que esa situación propagara sus efectos sobre los trabajadores (CNCom, Sala D, 3/12/2001, “Lodigiani y L.S.”; íd., íd.,

      17/10/2005, “Plate y Cía. SA s/conc. prev. s/inc. de verificación tardía”, RSC,

      Fecha de firma: 15/12/2022

      Firmado por: A.N.T., JUEZA DE CÁMARA

      Firmado...

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