Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala A, 29 de Abril de 2022, expediente COM 001678/2019/8/CA001

Fecha de Resolución29 de Abril de 2022
EmisorCamara Comercial - Sala A

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial JMB.

1.678/2019/8

F.R.E.S. PREVENTIVO s/ INCIDENTE DE

REVISION DE CREDITO POR BANCO DE LA NACION ARGENTINA

Buenos Aires, 29 de abril de 2022.-

AUTOS Y VISTOS:

  1. Apeló la incidentista la resolución dictada el 11/3/21 mediante el cual el juez de grado rechazó el presente incidente de revisión promovido por la suma $2.831.177,45, y se mantuvo como quirografario condicional el crédito declarado verificado en la resolución del art. 36 de LCQ, con costas.

    Los fundamentos fueron desarrollados con fecha 4/6/21, siendo contestados por la concursada mediante escrito del 15/6/21 y por la sindicatura el 5/12/21.

  2. En autos se presentó el Banco de la Nación Argentina, revisionando lo decidido en la oportunidad del art. 36 LCQ.

    Señaló que, oportunamente había insinuado: a) un crédito por saldo deudor en cuenta corriente de La Lácteo S.A. por la suma de $3.624.288,79; b) un crédito en pesos de La Lácteo S.A. por la suma de $6.464.547,24; c) un crédito en pesos de La Lácteo S.A. por la suma de $ 2.499.999,96; d) un saldo de tarjeta de crédito Pymenación de La Lácteo S.A. por la suma de $14.459.634,08 y e) un descuento de cheques de pago diferido de La Lácteo S.A. por la suma de $247.951,68, arrojando todo ello un total insinuado de $ 27.296.421,76.

    Fecha de firma: 29/04/2022

    Alta en sistema: 02/05/2022

    Firmado por: M.V.B., SECRETARIA DE CÁMARA

    Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.O.C., JUEZ DE CAMARA

    Denunció que el concursado era garante de todos esos créditos, siendo el obligado principal La Lácteo SA, también concursada, habiendo actualizado las sumas hasta la fecha de presentación del concurso preventivo, esto es, 8.02.2019.

    En el escrito de inicio, peticionó la revisión de lo decidido en la oportunidad del art. 36 LCQ, por cuanto la acreencia verificada por la suma de $23.006.911, había sido reconocida como quirografario eventual, cuando dicho crédito resultaba cierto y no condicional, puesto que la fianza otorgada por el aquí concursado no se encontraba sujeta a condición y/o subordinación alguna, sino que se constituyó

    como fiador solidario, liso, llano y principal pagador de los créditos o descuentos del Banco Nación. Por lo que solicitó que se deje sin efecto el reconocimiento de las sumas declaradas como condicionales y su determinación como quirografarias.

    De otro lado, solicitó el reconocimiento de la suma de $2.831.177,45 que consiste en los intereses devengados por los créditos admitidos desde la fecha de presentación en concurso preventivo de La Lácteo SA -8/11/18- y hasta la fecha de presentación en concurso preventivo de F. -8/2/19-.

    En la resolución dictada por el magistrado de grado, respecto del pedido de reconocimiento del crédito como incondicional, indicó que la fianza tiene carácter accesorio, en tanto la obligación garantizada es la principal, a la cual aquélla se subordina. Por ende, estimó que para lograr la incorporación al pasivo concursal era necesario además acreditar la existencia de esa deuda principal que, en el caso, había sido afianzada por la concursada. En consecuencia, decidió que se mantendría la verificación del crédito con carácter quirografario condicional, en tanto, la responsabilidad del fiador es siempre subsidiaria.

    En función de ello, no hizo lugar a la actualización del crédito hasta la presentación en concurso preventivo del Sr. R.F., esto es el 8.02.2019, con fundamento en que siendo la obligación subsidiaria asumida por el aquí concursado en relación al obligado principal (La Lácteo S.A.), los intereses debían calcularse hasta la presentación en concurso de este último. Añadió que, a fin de mantener la pars conditio creditorum, todos los intereses fueron verificados de esa forma en la resolución del art.

    36 de la LCQ.

  3. Se quejó la incidentista de lo resuelto en la anterior instancia porque no se admitió su petición de que se reconociera el crédito de forma incondicional,

    Fecha de firma: 29/04/2022

    Alta en sistema: 02/05/2022

    Firmado por: M.V.B., SECRETARIA DE CÁMARA

    Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.O.C., JUEZ DE CAMARA

    cuando el concursado se había constituido en "codeudor, solidario, liso, llano, primero y principal pagador”, en las mismas condiciones que la deudora de las deudas,

    obligaciones y compromisos emergentes de las operaciones de crédito que ésta contrajo con el Banco incidentista, sin que existiera razón por la cual la garantía hubiera perdido consistencia alguna. Afirmó que, en el caso, la responsabilidad del fiador no resultaba subsidiaria. Añadió que la garantía solidaria otorgada por el aquí concursado a su favor,

    no se encontraba sujeta a condición y/o subordinación alguna, que justificara la condicionalidad que pretende otorgársele a dicha garantía. Invocó el art. 1591 CCCN.

    Puntualizó que ni el concursado, ni la sindicatura, se opusieron a la presente revisión.

    Respecto de la verificación solicitada por la suma de $2.831.177,45, que consiste en la diferencia entre el crédito liquidado hasta la presentación en concurso preventivo de la afianzada: La Lácteo S.A (08.11.18), y los cálculos realizados hasta la presentación en concurso de F. (08.02.19), señaló que al haber el garante presentado su concurso en fecha posterior, corresponde admitir los réditos hasta ese día.

    Señaló que dicha decisión iba en contra de las disposiciones de la ley concursal. Reiteró

    que el garante solidario no asumía una obligación accesoria y subsidiaria, sino una obligación directa y principal. Postuló que...

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