Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala D, 22 de Marzo de 2022, expediente COM 014452/1994/8

Fecha de Resolución22 de Marzo de 2022
EmisorCamara Comercial - Sala D

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial SALA D

14452/1994/8/CA15 ARENERA ARGENTINA I.C.A.G.T. S.A. S/

QUIEBRA S/ INCIDENTE DE VERIFICACION DE CREDITO POR

T.C.I..

Buenos Aires, 22 de marzo de 2022.

  1. Los verificantes apelaron el 21/10/21 y 29/10/21 la decisión del 13/10/21 en cuanto no le reconoció intereses desde el decreto de quiebra y hasta el efectivo pago.

    Sus fundamentos de fs. 90/91 y 92 (29/10/21) fueron respondidos el 4/11/21 por la sindicatura.

    La F. General ante la Cámara declinó de dictaminar por entender que se trataba de una materia ajena a su competencia (art. 120

    C.N.).

  2. Corresponde definir en autos si lo dispuesto por el art. 129 de la ley 24.522, texto según ley 26.684, se aplica a las acreencias de los recurrentes.

    Tal precepto reformado exceptúa de la regla general de la suspensión del curso de los intereses, a los intereses “compensatorios”

    devengados con posterioridad a la sentencia de quiebra que correspondan a créditos laborales.

    Más allá de observar que los accesorios referidos son, en realidad,

    los moratorios pues las acreencias laborales no llevan intereses compensatorios (conf. J.B., F. y M.S., C., Ley de concursos y quiebras comentada, Buenos Aires, ps. 212/213, cap. IV), la Fecha de firma: 22/03/2022

    Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.G., PROSECRETARIA DE CAMARA

    cuestión planteada en la causa debe definirse a la luz de los principios generales de derecho transitorio contemplados en el art. 7º del Código Civil y Comercial de la Nación, toda vez que la ley 26.684 no fijó

    ninguna regla específica sobre el punto.

    En lo que aquí interesa, el citado art. 7º del Código Unificado de 2015 prescribe lo siguiente: “A partir de su entrada en vigencia, las leyes se aplican a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes. Las leyes no tienen efecto retroactivo, sean o no de orden público, excepto disposición en contrario. La retroactividad establecida por la ley no puede afectar derechos amparados por garantías constitucionales…”

    Los párrafos legales precedentemente transcriptos contemplan dos aspectos: a) el principio de la irretroactividad de la ley nueva, aunque fuese de orden público; y b) el principio de aplicación inmediata de la ley nueva, como excepción, pero solamente a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes.

    Pues bien, la aplicación de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR