Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala F, 15 de Septiembre de 2020, expediente COM 022218/2015/8/CA091

Fecha de Resolución15 de Septiembre de 2020
EmisorCamara Comercial - Sala F

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial – S. F

PEDRO PETINARI E HIJO S.A. s/CONCURSO PREVENTIVO s/INCIDENTE DE

REVISION DE CREDITO MUNICIPALIDAD DE MERLO CONCURSADO: PEDRO

PETINARI E HIJO S.A.

EXPEDIENTE COM N° 22218/2015/8

Buenos Aires,15 de septiembre de 2020.

Y Vistos:

  1. Viene apelada por la incidentista, la decisión del 6/3/20 que desestimara la verificación del crédito pretendida en la causa.

    Juzgó el a quo que no se aportó nueva instrumental, a excepción de un certificado de gestión, para tener por acreditada la causa,

    extensión y legitimidad de la acreencia.

    Los agravios vertidos en fs. 109/110 fueron contestados por la sindicatura en fs. 112/113.

  2. Una detenida lectura del memorial presentado, permite sostener que no se trata de una crítica razonada del fallo apelado, puesto que la apelante no esgrime argumentos de peso que pongan en evidencia el error OFICIAL

    USO

    o desacierto en los fundamentos y/o conclusiones alcanzadas por el primer sentenciante.

    O. sobre el punto, que no se hace debidamente cargo de una cuestión dirimente, cual es la falta de prueba que ilustre sobre la causa del crédito que se pretende incorporar al pasivo concursal; en especial respecto de la conformación de la deuda de origen, períodos, montos y vencimientos de la deuda en cuestión, todo lo cual sella la suerte del planteo.

    Coadyuva a lo expuesto, que si bien la incidentista ofreció la producción de la prueba pericial contable, la misma fue desestimada.

    En tal contexto, estima este Tribunal que el tenor de las Fecha de firma: 15/09/2020

    Alta en sistema: 16/09/2020

    Firmado por: A.N.T., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: R.F.B., PRESIDENTE DE LA SALA F

    Firmado por: M.E.S., PROSECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: E.L., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial – S. F

    genéricas objeciones formuladas por la recurrente no tienen envergadura suficiente para contrarrestar la decisión cuestionada.

    Y es que la carga de la prueba es un imperativo del propio interés, pues, en definitiva, el onus probandi incumbe a quien afirma.

    Para la moderna doctrina procesal, a la que adhiere el art. 377 del CPR -y por ende, el art. 279 inc. 3° LCQ-, no interesa la condición de actora o demandada asumida por cada parte, ni la naturaleza aislada del hecho, sino los presupuestos fácticos de las normas jurídicas que le sirven de base a su pretensión. Cada una de las partes se...

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