Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala A, 14 de Marzo de 2019, expediente COM 001090/2015/8/CA007

Fecha de Resolución14 de Marzo de 2019
EmisorCamara Comercial - Sala A

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial GJV

Juz. 24 – S.. 47

1090 / 2015 / 8

LUIS Y MIGUEL ZANNIELLO SA S/ CONCURSO PREVENTIVO S/ INCIDENTE

DE VERIFICACION DE CREDITO POR CO.MI.TRAL LTDA

Buenos Aires, 14 de marzo de 2019.-

Y VISTOS:

  1. ) Apeló Co.Mi.Tral L. la resolución dictada en fs. 92/93, donde se rechazó el presente incidente de verificación.-

    Los fundamentos del recurso fueron desarrollados en fs. 96/99, siendo respondidos por la concursada en fs. 102/103 y por la sindicatura en fs. 107/108.-

  2. ) A efectos de una adecuada comprensión de la materia traída a conocimiento de este Tribunal, cabe puntualizar que del examen de las constancias obrantes en estos obrados resulta que:

    i) Co.Mi.Tral L. promovió incidente de verificación de crédito por la suma de U$S 5.650 (equivalentes a $ 84.750 a razón de U$S 1 = $ 15), con causa en la falta de pago del servicio de transporte terrestre internacional de mercadería que habría efectuado en favor de la concursada (fs. 14/15).

    ii) A. contestar el pertinente traslado, la concursada propició su rechazo. Negó haber contratado servicio alguno con la incidentista y explicó que el flete de la importación de papel cristal desde Brasil fue facturado por su forwarder -M.L. - (factura N° 1771) y abonado a este último mediante cheque N°

    34565 del Banco de Galicia de Buenos Aires (fs. 33/34).

    iii) La sindicatura, al rendir el informe previsto en el art. 56 LCQ,

    aconsejó desestimar la pretensión verificatoria. Apuntó que de la pericia contable cumplida en este proceso surgía la existencia de la factura y recibo acompañados por la Fecha de firma: 14/03/2019

    A.ta en sistema: 08/05/2019

    Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado(ante mi) por: V.C.P., Prosecretaria de Cámara #28942108#229180289#20190314100604259

    concursada, como así también la cancelación de la operación, no surgiendo de dicho informe que la concursada mantuviera deuda con la incidentista (fs. 89).-

    iv) La juez de grado se pronunció sobre la controversia en el decreto de fs. 92/93, desestimando la demanda verificatoria.-

    Para adoptar esta solución, la magistrada estimó dirimente el resultado del inimpugnado informe pericial contable efectuado a fs. 60, dando cuenta del registro en la contabilidad de la concursada de la factura N° 01771 por la suma de $ 30.397

    (equivalente a U$S 5.650 a razón de $ 5.38 valor dólar) y del recibo N° 00849, como así

    también del cheque N° 34565 del Banco Galicia, sumado a la falta de registro de deuda a nombre de la incidentista. Sobre el particular, indicó que las constancias de los libros de la concursada, de las que dio cuenta el informe pericial contable, en la medida que no fueron desvirtuadas por los asientos en contrario por parte de su adversaria, constituyen plena prueba a favor de aquélla, conforme lo previsto por el CCCN: 330.-

    v) La apelante se quejó de esta decisión, alegando que: a) se realizó un inadecuado análisis de la prueba cumplida en estos obrados; b) no se tuvo en cuenta que la carta de porte internacional acompañada sería un contrato en los términos indicados en la Convención Interamericana sobre Contrato de Transporte Internacional de Mercadería por Carretera, que en el caso, se celebró entre Co.Mi.Tral L. y la concursada; c) la carga impuesta por el art. 330 CCCN rige para las personas jurídicas establecidas en el país, pero la actora es una empresa de “bandera brasileña que no está

    registrada y/o constituida en Argentina”; d) el informe pericial refiere un pago efectuado a una empresa -M.L. SA- ajena a la operatoria de transporte internacional que involucró a las partes.-

    vi) Elevadas las actuaciones a este Tribunal para resolver el recurso articulado, se requirió, como medida para mejor proveer en los términos del art. 36, inc.

    CPCCN, a la incidentista que acompañara al expediente la Factura N° 237E13 y demás documentos anexos referidos a la Carta de P. Internacional por Carretera glosada en fs. 12 y otros instrumentos que obraran en su poder y permitan acreditar la causa de la obligación reclamada. Asimismo, se requirió a la concursada que adjuntara la documentación causal antecedente de la operatoria plasmada en la factura emitida por M.L. SA que obra copiada en fs. 21 (véase fs. 119).-

    Fecha de firma: 14/03/2019

    A.ta en sistema: 08/05/2019

    Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado(ante mi) por: V.C.P., Prosecretaria de Cámara #28942108#229180289#20190314100604259

    El requerimiento fue cumplimentado por la incidentista en los términos que resultan de fs. 121/128, mientras que la concursada manifestó, en fs. 134, “no haber hallado documentación útil a los fines de la resolución de autos fuera de la incorporada en su oportunidad”.-

  3. ) Pues bien, apúntase en primer lugar que la Convención referida por la recurrente, adoptada por la CIDIP IV (Montevideo 1989), no ha sido suscripta por la República Argentina y no se encuentra en vigor aún a nivel internacional, pues no ha recibido todavía ninguna ratificación.-

    En cambio, el convenio que rige en nuestro país -del que también es parte la República Federativa de Brasil- es el Acuerdo de Transporte Internacional Terrestre -“ATIT”-, inscripto como Acuerdo de A.cance Parcial en el marco de la ALADI, que entró en vigor en nuestro país por Resolución SST 263/90 y en Brasil por Decreto N° 99704 del 20.11.90.-

    Sentado ello, y entrando al caso que nos ocupa, es de recordar que las exigencias procesales aplicables al sub lite se rigen por la lex fori, esto es, por la ley del tribunal interviniente (Argentina) y que a sus recaudos deben sujetarse todos los litigantes.-

    De otro lado, en cuanto al fondo, también resulta aplicable a este proceso de concurso la ley argentina, como lex concursus, en tanto se trata de un concurso local, decretado en el país y en trámite ante tribunales argentinos (arts. 1, 2, 4

    y cctes. LCQ).-

    Ahora bien, la acreencia aquí involucrada encuentra su causa en un contrato de transporte internacional terrestre de mercaderías celebrado y ejecutado en el año 2013, es decir, con anterioridad a la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial de la Nación. En consecuencia, esta materia habrá de decidirse conforme a las disposiciones del Código Civil (ley 340 y sus modificaciones), en lo pertinente para el caso, por entender que resultan inaplicables las disposiciones del nuevo ordenamiento legal sancionado por la ley 26994 que entrara en vigor el 1/8/15 (conf. art. 7 CCCN).-

    Finalmente, señálase que todo pretenso acreedor en un marco concursal como el que aquí se trata, tiene la carga de indicar y probar la causa obligacional que da lugar a cada uno de los créditos que invoca a su favor, de lo que se deduce que el Fecha de firma: 14/03/2019

    A.ta en sistema: 08/05/2019

    Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado(ante mi) por: V.C.P., Prosecretaria de Cámara #28942108#229180289#20190314100604259

    trámite verificatorio no se reduce a la mera comprobación del carácter que reviste la obligada, sino que obliga a investigar la causa obligacional que da lugar al crédito. De tal forma, es necesario que el pretenso acreedor cumpla con la carga que legalmente le ha sido impuesta y provea los elementos suficientes para que pueda concluirse, sin hesitación alguna, sobre la veracidad de lo expuesto y la justicia del reclamo (cfr. arg.

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