Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca - CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA, 26 de Octubre de 2023, expediente FBB 001717/2021/8/CA004
Fecha | 26 Octubre 2023 |
Número de registro | 9636 |
Número de expediente | FBB 001717/2021/8/CA004 |
Poder Judicial de la Nación Expte. Nº FBB 1717/2021/8/CA4 – Sala II – Sec. 2
Bahía Blanca, 26 de octubre de 2023.
VISTO: Este expediente N° FBB 1717/2021/8/CA4, caratulado: “Incidente de
prisión domiciliaria… en autos: ‘CHIAVETTA, P.S. p/ Infracción ley
23.737’”, venido del Juzgado Federal N° 1 de la sede, puesto al acuerdo para resolver
el recurso de apelación interpuesto a fs. 102/103, contra la resolución de fs. 89/98
(foliatura según SGJ Lex 100).
El señor Juez de Cámara, L.S.P., dijo:
1ro.) El 6/9/2023 el J. a quo resolvió no hacer lugar, de
momento, a la solicitud de prisión domiciliaria formulada por la defensa de Perla
Susana Chiavetta.
Fundó su resolución en la existencia de factores que permitirían
sostener la existencia de riesgos objetivos de que C. podría sustraerse del
accionar de la justicia.
Para ello, tuvo en consideración, no solo la pena en expectativa,
sino la objetiva y provisional valoración de las particulares características que
conforman los ilícitos enrostrados, la gravedad y complejidad de aquellos y la
trascendencia e inquietud general que implican, elementos que, a su entender,
constituyen a esta altura del sumario, indicios concordantes que llevan a la presunción
fundada de que, en caso de accederse a la soltura, la acusada intentaría eludir el
accionar de la justicia en los términos del art. 318 del CPPN.
Sostuvo que la nombrada se sustrajo voluntariamente del
accionar de la justicia tras el allanamiento de su domicilio y se mantuvo prófuga
durante nueve meses hasta ser capturada en la provincia de Santa Fe, luego de haber
residido previamente en General Roca y Neuquén, empleando el DNI de su hermana,
E.S.C., para ocultar su real identidad.
Indicó que, si bien la cuestión en torno al hijo menor de edad de
la imputada fue someramente introducida, C.E.G. tiene 8 años de edad, por lo que
supera en tres años el máximo previsto para la concesión del beneficio a las madres de
niños menores de edad (cf. art. 10 inc. f del CP, replicado en el mismo inciso del art.
32 de la ley 24660).
Fecha de firma: 26/10/2023
Firmado por: R.D.A., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: L.S.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.A.S., Secretaria de Cámara #37991670#388922828#20231026110430549
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No obstante ello, advirtió que de los informes recabados en
autos el menor no se encuentra en una situación de desamparo o inseguridad, ya que
desde que su madre fue detenida, quedó al cuidado de su tía.
Finalmente, respecto a la enfermedad de HIV que padece la
encartada, sostuvo que, si bien el pedido tampoco se fundó en ese punto, desde el lugar
de detención –DUOF Bahía Blanca– se arbitraron los medios necesarios para su
atención en el Hospital “Dr. J.P., donde se le suministró la medicación
pertinente para la continuidad de su tratamiento.
2do.) Contra dicha resolución, el 8/9/2023, interpuso recurso de
apelación en el interés de la parte menor de edad la Defensora Pública Oficial
Coadyuvante, N.B.C. (fs. 102/103).
USO OFICIAL
Se agravió, en síntesis: a) por la circunstancia de que se entienda
que los intereses del menor C.E.G. se encuentran adecuadamente resguardados por la
única circunstancia de hallarse el niño al cuidado de su tía materna, P.C., y
no obstante hallarse su progenitora privada de la libertad, soslayándose la valoración
de otras cuestiones acreditadas en autos que darían cuenta de la afectación y necesidad
existente del restablecimiento del vínculo maternofilial; b) por la rigurosa y literal
interpretación de la normativa aplicable, con prescindencia de la lectura efectuada de
aquella por los tribunales superiores, y del apartamiento al sentido constitucional que
correspondía asignar a la legislación pertinente, desatendiendo el “interés superior del
niño” involucrado en el caso (arts. 3, 9.1, 20.1, 40.3 de la Convención sobre los
Derechos del Niño); c) por la desfavorable interpretación de consideraciones
vinculadas a la protección del menor, y por resolverse el rechazo del pedido formulado
teniendo en cuenta la pena en expectativa de los delitos atribuidos a su progenitora,
aludiéndose a los compromisos internacionales asumidos por el Estado Argentino para
combatir el narcotráfico (Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito
de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas, ley 24072); d) por la ponderación “in
malam parte”, atribuyéndosele un presunto estado de elusión o fuga a la progenitora de
C.E.G., cuando dicha cuestión habría resultado debidamente explicada por la
encartada; e) por la consideración de que la prisión domiciliaria de Chiavetta tenga
entidad para entorpecer el curso de la investigación.
Fecha de firma: 26/10/2023
Firmado por: R.D.A., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: L.S.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.A.S., Secretaria de Cámara #37991670#388922828#20231026110430549
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3ro.) Ya en esta instancia, se fijó la audiencia prevista por el art.
454 del CPPN (Acs. CFABB 72/08, 9/14 y 8/16; y Ac. CSJN 4/2020: 3° y 11°) para
el 2/10/2023, optando las partes por la presentación escrita digital de los memoriales.
En la oportunidad, en tanto el representante del Ministerio
Público propició el rechazo del recurso (fs. 109/111), la Defensora Pública
Coadyuvante hizo lo propio, agraviándose según lo antes expuesto (fs. 103/106).
Por su parte, la defensa de la imputada adhirió a los
fundamentos expuestos por la representación que interviene en resguardo y protección
del interés de C.E.G. en ocasión de interponer el recurso de apelación contra la
resolución del 6/10/2023 (fs. 107/108).
4to.) En primer lugar, cabe señalar que el análisis del beneficio
USO OFICIAL
solicitado encuentra, en la actualidad, una doble vertiente normativa. Por un lado, la
prisión domiciliaria, regulada por los arts. 10 del CP y 32, de la ley 24660, sobre la
Ejecución de la Pena Privativa de la libertad; y por el otro, el conjunto normativo
compuesto por los arts. 210, 221 y 222 del CPPF –atento a su implementación parcial
dispuesta por la resolución 2/2019 de la Comisión Bicameral de Monitoreo e
Implementación del Código Procesal Penal Federal (B.O. 19/11/2019)– que, a modo
de régimen paralelo y complementario, establecen pautas uniformes para todos los
tribunales del Poder Judicial de la Nación en la regulación de las restricciones a la
libertad durante el proceso penal, entre las que se encuentra el arresto domiciliario;
beneficio que procede con independencia de que se verifiquen, o no, los presupuestos
fácticos previstos en el Código Penal y en la Ley de Ejecución de la pena privativa de
libertad, y en la medida en que, luego de ponderarse íntegramente los riesgos
procesales, sea posible afirmar que aquellos puedan ser neutralizados.
El instituto de la prisión domiciliaria, aplicable tanto a
procesados como a condenados (art. 11 de la ley 24660, t.s./ley 26472), resulta una
excepción al régimen general de cumplimiento de la pena privativa de la libertad en
establecimientos penitenciarios, con fundamento en las causales legales que autorizan
su otorgamiento (art. 32, ley cit.), las que aplican de manera independiente y
alternativa entre ellas, es decir, sin que resulte necesario, para la concesión del
beneficio, que concurran de manera conjunta.
Fecha de firma: 26/10/2023
Firmado por: R.D.A., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: L.S.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.A.S., Secretaria de Cámara #37991670#388922828#20231026110430549
Poder Judicial de la Nación Expte. Nº FBB 1717/2021/8/CA4 – Sala II – Sec. 2
Cabe recordar que la detención domiciliaria de manera alguna
implica la libertad del imputado, la suspensión de la pena ni su cese. Como surge
claramente del nombre dado al instituto y de su ubicación en la legislación, solo se
trata de un modo de ejecución de la prisión –ya sea como pena o como medida
cautelar–, consistente en una alternativa para situaciones especiales en las que los
muros de la cárcel son sustituidos por un encierro, en el domicilio fijado bajo el
cuidado de otra persona o institución, con fundamento en razones netamente
humanitarias frente a las circunstancias previstas por la ley de manera acotada y
objetiva.
Y es aquí donde la supuesta discrecionalidad del juzgador en el
otorgamiento de la detención domiciliaria se ve limitada fuertemente por el bloque de
USO OFICIAL
constitucionalidad federal integrado, no sólo por los preceptos y principios surgentes
de la Constitución Nacional, sino también, por los pactos y convenciones
internacionales de derechos humanos que están reconocidos por el artículo 75, inciso
22, de la CN, y tienen plena operatividad en nuestro orden jurídico. A estos tratados
corresponde adunar todos aquellos que, sin haber cumplido con el procedimiento
previsto por la parte final del citado inciso 22, no obstante, tienen jerarquía superior a
las leyes nacionales (art. 75, inc. 22, 1er. pár., CN).
En resumen, en cumplimiento de esas directivas, el legislador
captó distintas cuestiones humanitarias y las plasmó en cada uno de los cinco incisos
del artículo 32 de la ley 24660, para que jueguen de manera autónoma e
independiente: vejez, salud, discapacidad, protección de la niñez o embarazo.
Consiguientemente, resulta suficiente la presencia de una sola de las circunstancias
previstas en la ley, sustentadas en las mentadas razones humanitarias, para la
procedencia de este modo de cumplimiento de la prisión preventiva; a lo que se suma
la ponderación de las características personales del solicitante, lo que resulta esencial
para evaluar el riesgo procesal que podría conllevar su otorgamiento.
5to.) Sentado cuanto antecede, corresponde resaltar que Perla
Susana Chiavetta, mediante resolución del 7/7/2023 (cfr. expte. principal 1717/2021,
fs. 1184/1210) fue procesada con prisión preventiva por habérsela considerado, prima
facie, autora material y penalmente responsable del delito de tráfico de estupefacientes
en la modalidad de...
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