Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca - CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA, 26 de Octubre de 2023, expediente FBB 001717/2021/8/CA004

Fecha26 Octubre 2023
Número de registro9636
Número de expedienteFBB 001717/2021/8/CA004

Poder Judicial de la Nación Expte. Nº FBB 1717/2021/8/CA4 – Sala II – Sec. 2

Bahía Blanca, 26 de octubre de 2023.

VISTO: Este expediente N° FBB 1717/2021/8/CA4, caratulado: “Incidente de

prisión domiciliaria… en autos: ‘CHIAVETTA, P.S. p/ Infracción ley

23.737’”, venido del Juzgado Federal N° 1 de la sede, puesto al acuerdo para resolver

el recurso de apelación interpuesto a fs. 102/103, contra la resolución de fs. 89/98

(foliatura según SGJ Lex 100).

El señor Juez de Cámara, L.S.P., dijo:

1ro.) El 6/9/2023 el J. a quo resolvió no hacer lugar, de

momento, a la solicitud de prisión domiciliaria formulada por la defensa de Perla

Susana Chiavetta.

Fundó su resolución en la existencia de factores que permitirían

sostener la existencia de riesgos objetivos de que C. podría sustraerse del

accionar de la justicia.

Para ello, tuvo en consideración, no solo la pena en expectativa,

sino la objetiva y provisional valoración de las particulares características que

conforman los ilícitos enrostrados, la gravedad y complejidad de aquellos y la

trascendencia e inquietud general que implican, elementos que, a su entender,

constituyen a esta altura del sumario, indicios concordantes que llevan a la presunción

fundada de que, en caso de accederse a la soltura, la acusada intentaría eludir el

accionar de la justicia en los términos del art. 318 del CPPN.

Sostuvo que la nombrada se sustrajo voluntariamente del

accionar de la justicia tras el allanamiento de su domicilio y se mantuvo prófuga

durante nueve meses hasta ser capturada en la provincia de Santa Fe, luego de haber

residido previamente en General Roca y Neuquén, empleando el DNI de su hermana,

E.S.C., para ocultar su real identidad.

Indicó que, si bien la cuestión en torno al hijo menor de edad de

la imputada fue someramente introducida, C.E.G. tiene 8 años de edad, por lo que

supera en tres años el máximo previsto para la concesión del beneficio a las madres de

niños menores de edad (cf. art. 10 inc. f del CP, replicado en el mismo inciso del art.

32 de la ley 24660).

Fecha de firma: 26/10/2023

Firmado por: R.D.A., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.S.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.A.S., Secretaria de Cámara #37991670#388922828#20231026110430549

Poder Judicial de la Nación Expte. Nº FBB 1717/2021/8/CA4 – Sala II – Sec. 2

No obstante ello, advirtió que de los informes recabados en

autos el menor no se encuentra en una situación de desamparo o inseguridad, ya que

desde que su madre fue detenida, quedó al cuidado de su tía.

Finalmente, respecto a la enfermedad de HIV que padece la

encartada, sostuvo que, si bien el pedido tampoco se fundó en ese punto, desde el lugar

de detención –DUOF Bahía Blanca– se arbitraron los medios necesarios para su

atención en el Hospital “Dr. J.P., donde se le suministró la medicación

pertinente para la continuidad de su tratamiento.

2do.) Contra dicha resolución, el 8/9/2023, interpuso recurso de

apelación en el interés de la parte menor de edad la Defensora Pública Oficial

Coadyuvante, N.B.C. (fs. 102/103).

USO OFICIAL

Se agravió, en síntesis: a) por la circunstancia de que se entienda

que los intereses del menor C.E.G. se encuentran adecuadamente resguardados por la

única circunstancia de hallarse el niño al cuidado de su tía materna, P.C., y

no obstante hallarse su progenitora privada de la libertad, soslayándose la valoración

de otras cuestiones acreditadas en autos que darían cuenta de la afectación y necesidad

existente del restablecimiento del vínculo maternofilial; b) por la rigurosa y literal

interpretación de la normativa aplicable, con prescindencia de la lectura efectuada de

aquella por los tribunales superiores, y del apartamiento al sentido constitucional que

correspondía asignar a la legislación pertinente, desatendiendo el “interés superior del

niño” involucrado en el caso (arts. 3, 9.1, 20.1, 40.3 de la Convención sobre los

Derechos del Niño); c) por la desfavorable interpretación de consideraciones

vinculadas a la protección del menor, y por resolverse el rechazo del pedido formulado

teniendo en cuenta la pena en expectativa de los delitos atribuidos a su progenitora,

aludiéndose a los compromisos internacionales asumidos por el Estado Argentino para

combatir el narcotráfico (Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito

de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas, ley 24072); d) por la ponderación “in

malam parte”, atribuyéndosele un presunto estado de elusión o fuga a la progenitora de

C.E.G., cuando dicha cuestión habría resultado debidamente explicada por la

encartada; e) por la consideración de que la prisión domiciliaria de Chiavetta tenga

entidad para entorpecer el curso de la investigación.

Fecha de firma: 26/10/2023

Firmado por: R.D.A., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.S.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.A.S., Secretaria de Cámara #37991670#388922828#20231026110430549

Poder Judicial de la Nación Expte. Nº FBB 1717/2021/8/CA4 – Sala II – Sec. 2

3ro.) Ya en esta instancia, se fijó la audiencia prevista por el art.

454 del CPPN (Acs. CFABB 72/08, 9/14 y 8/16; y Ac. CSJN 4/2020: 3° y 11°) para

el 2/10/2023, optando las partes por la presentación escrita digital de los memoriales.

En la oportunidad, en tanto el representante del Ministerio

Público propició el rechazo del recurso (fs. 109/111), la Defensora Pública

Coadyuvante hizo lo propio, agraviándose según lo antes expuesto (fs. 103/106).

Por su parte, la defensa de la imputada adhirió a los

fundamentos expuestos por la representación que interviene en resguardo y protección

del interés de C.E.G. en ocasión de interponer el recurso de apelación contra la

resolución del 6/10/2023 (fs. 107/108).

4to.) En primer lugar, cabe señalar que el análisis del beneficio

USO OFICIAL

solicitado encuentra, en la actualidad, una doble vertiente normativa. Por un lado, la

prisión domiciliaria, regulada por los arts. 10 del CP y 32, de la ley 24660, sobre la

Ejecución de la Pena Privativa de la libertad; y por el otro, el conjunto normativo

compuesto por los arts. 210, 221 y 222 del CPPF –atento a su implementación parcial

dispuesta por la resolución 2/2019 de la Comisión Bicameral de Monitoreo e

Implementación del Código Procesal Penal Federal (B.O. 19/11/2019)– que, a modo

de régimen paralelo y complementario, establecen pautas uniformes para todos los

tribunales del Poder Judicial de la Nación en la regulación de las restricciones a la

libertad durante el proceso penal, entre las que se encuentra el arresto domiciliario;

beneficio que procede con independencia de que se verifiquen, o no, los presupuestos

fácticos previstos en el Código Penal y en la Ley de Ejecución de la pena privativa de

libertad, y en la medida en que, luego de ponderarse íntegramente los riesgos

procesales, sea posible afirmar que aquellos puedan ser neutralizados.

El instituto de la prisión domiciliaria, aplicable tanto a

procesados como a condenados (art. 11 de la ley 24660, t.s./ley 26472), resulta una

excepción al régimen general de cumplimiento de la pena privativa de la libertad en

establecimientos penitenciarios, con fundamento en las causales legales que autorizan

su otorgamiento (art. 32, ley cit.), las que aplican de manera independiente y

alternativa entre ellas, es decir, sin que resulte necesario, para la concesión del

beneficio, que concurran de manera conjunta.

Fecha de firma: 26/10/2023

Firmado por: R.D.A., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.S.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.A.S., Secretaria de Cámara #37991670#388922828#20231026110430549

Poder Judicial de la Nación Expte. Nº FBB 1717/2021/8/CA4 – Sala II – Sec. 2

Cabe recordar que la detención domiciliaria de manera alguna

implica la libertad del imputado, la suspensión de la pena ni su cese. Como surge

claramente del nombre dado al instituto y de su ubicación en la legislación, solo se

trata de un modo de ejecución de la prisión –ya sea como pena o como medida

cautelar–, consistente en una alternativa para situaciones especiales en las que los

muros de la cárcel son sustituidos por un encierro, en el domicilio fijado bajo el

cuidado de otra persona o institución, con fundamento en razones netamente

humanitarias frente a las circunstancias previstas por la ley de manera acotada y

objetiva.

Y es aquí donde la supuesta discrecionalidad del juzgador en el

otorgamiento de la detención domiciliaria se ve limitada fuertemente por el bloque de

USO OFICIAL

constitucionalidad federal integrado, no sólo por los preceptos y principios surgentes

de la Constitución Nacional, sino también, por los pactos y convenciones

internacionales de derechos humanos que están reconocidos por el artículo 75, inciso

22, de la CN, y tienen plena operatividad en nuestro orden jurídico. A estos tratados

corresponde adunar todos aquellos que, sin haber cumplido con el procedimiento

previsto por la parte final del citado inciso 22, no obstante, tienen jerarquía superior a

las leyes nacionales (art. 75, inc. 22, 1er. pár., CN).

En resumen, en cumplimiento de esas directivas, el legislador

captó distintas cuestiones humanitarias y las plasmó en cada uno de los cinco incisos

del artículo 32 de la ley 24660, para que jueguen de manera autónoma e

independiente: vejez, salud, discapacidad, protección de la niñez o embarazo.

Consiguientemente, resulta suficiente la presencia de una sola de las circunstancias

previstas en la ley, sustentadas en las mentadas razones humanitarias, para la

procedencia de este modo de cumplimiento de la prisión preventiva; a lo que se suma

la ponderación de las características personales del solicitante, lo que resulta esencial

para evaluar el riesgo procesal que podría conllevar su otorgamiento.

5to.) Sentado cuanto antecede, corresponde resaltar que Perla

Susana Chiavetta, mediante resolución del 7/7/2023 (cfr. expte. principal 1717/2021,

fs. 1184/1210) fue procesada con prisión preventiva por habérsela considerado, prima

facie, autora material y penalmente responsable del delito de tráfico de estupefacientes

en la modalidad de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR