Incidente Nº 8 - IMPUTADO: GONZALEZ, RAMÓN RICARDO s/INCIDENTE DE EXCARCELACION

Fecha21 Junio 2023
Número de expedienteFCT 000437/2022/8/CA003

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES

FCT 437/2022/8/CA3

Corrientes, 21 de junio de 2023.

Y visto: estas actuaciones caratuladas “Incidente de excarcelación:

G.R.R. p/ Infracción ley 23.737” FCT 437/2022/4/CA1 e

Incidente de excarcelación: G.R.R. p/ Infracción ley

23.737

FCT 437/2022/8/CA3, del registro de éste Tribunal, provenientes del

Juzgado Federal de G..

Considerando:

  1. Que ingresan estos obrados a la Alzada, en virtud de los dos

    recursos de apelación interpuestos por la defensa de R.R.G.,

    el primero contra la resolución Nº499, de fecha 14 de diciembre de 2022 –

    FCT 437/2022/4/CA1 y el segundo, contra la resolución Nº547, de fecha 29

    de diciembre de 2022 –FCT 437/2022/8/CA3 mediante las cuales, la jueza a

    quo, dispuso rechazar la excarcelación y las medidas de morigeración

    solicitadas en favor del nombrado, como también la prisión domiciliaria

    prevista en el art.32 y 33 de la ley 24.660 y art. 10 del Código Penal.

    Para así decidir, manifestó que al imputado se le atribuye el delito

    de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización (art. 5 inc. “a” y

    c

    de la ley 23.737) lo que prevé una escala punitiva que va desde los cuatro

    a los quince años, por lo que no serían de aplicación las pautas concesivas de

    la libertad (art. 316 del CPPN), dado que conforme la escala penal la pena no

    sería de cumplimiento condicional.

    Alegó, que en esta etapa primigenia de la investigación la libertad

    del imputado puede llevar a aquel destruya y oculte pruebas de vital

    importancia para la pesquisa, por lo que, deviene prematuro conceder la

    soltura al imputado, dado que aquél podría ponerse en contacto con los demás

    miembros o eslabones de la cadena de tráfico, o incluso, darse a la fuga y con

    la ayuda de aquellos mantenerse al margen de la ley, ello sumado a que aún se

    encuentran pendientes diversas medidas de prueba como la pericia de los

    dispositivos tecnológicos secuestrados de donde podrían surgir nuevos datos.

    Fecha de firma: 21/06/2023

    Alta en sistema: 22/06/2023

    Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: N.A.M., SECRETARIA DE CAMARA

    Aludió, que el imputado no posee hijos menores o con discapacidad

    a su cargo, y tampoco posee trabajo registrado, dado que prestaría labores por

    cuenta propia como albañil, no contando con arraigo laboral acreditado. Citó

    doctrina y jurisprudencia aplicable al caso.

    En relación a la prisión domiciliaria solicitada en subsidio, alegó

    que si bien, el dictamen del fiscal no es vinculante, aquel está fundado en la

    escala penal eventual, la posibilidad de condena efectiva, pruebas pendientes,

    siendo ellos indicios suficientes de riesgo de fuga y peligro de la

    investigación, las cuales por el momento, no pueden disminuirse por otras vías

    alternativas o de morigeración.

    Reiteró, que el nombrado no posee enfermedades, ni afecciones de

    riesgo de padecer covid, como tampoco hijos menores de edad, ni personas

    con discapacidad a su cargo, por lo que no serían de aplicación ninguno de los

    supuestos del art. 10 del Código Penal, y por ende, tampoco el art. 210 inc. “j”

    del CPPF, ni las restantes medidas de morigeración alternativas.

    Por su parte, en la resolución Nº547, de fecha 29 de diciembre de

    2022 –FCT 437/2022/8/CA3, el magistrado brindó los mismos argumentos ya

    reseñados anteriormente, y sostuvo que dicho pedido ya fue rechazado en la

    resolución Nº499, la cual, actualmente se encuentra sujeta a revisión de éste

    Tribunal.

    En relación al dictado de la detención cautelar, sostuvo que

    mediante la resolución Nº545, de fecha 29/12/2022, se resolvió “estar a la

    normativa aplicable Ley 24.390 (modificada por la ley 25.430), en este caso y

    todos los casos en cuanto a los detenidos el sujeto a las resultas de la

    resolución de mérito que sea dictada en autos (conf. arts. 306, 309, 310 y 312

    del CPPN)”, por lo que, de la valoración integral de las constancias de la

    causa, se advierte que el dictado de dicho auto habría vuelto abstracto el

    planteo de la defensa.

    Fecha de firma: 21/06/2023

    Alta en sistema: 22/06/2023

    Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: N.A.M., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES

    FCT 437/2022/8/CA3

  2. Contra ambas resoluciones la defensa del imputado Ramón

    Ricardo González, planteó los siguientes recursos de apelaciones:

    1. Recurso de apelación interpuesto por la defensa del imputado

      R.R.G. contra la resolución Nº499, de fecha 14 de

      diciembre de 2022:

      En primer lugar, planteo la nulidad por ausencia de

      fundamentación (art.123, 166 y 168 del CPPN), dado que existió una decisión

      arbitraria, irrazonada y carente de fundamentación. Sostuvo que se hizo una

      valoración genérica de los riesgos procesales, sin indicarse la existencia de un

      riesgo procesal concreto, y refirió que tampoco se han valorado las medidas de

      morigeración ofrecidas por la defensa, como su posible procedencia.

      Respecto a la ausencia de riesgos procesales, entendió que tanto el

      juez, como el fiscal, se limitaron hacer referencia a la gravedad del delito, la

      pena en expectativa y a generalidades respecto a los peligros procesales, lo

      que no resulta suficiente para denegar la medida morigerada a su defendido.

      Refirió que no se valoraron las condiciones personales de su defendido, como

      ser que aquel es de nacionalidad argentina, de 44 años de edad, de ocupación

      albañil y que reside en el domicilio ubicado en calle S.d.E. y San

      Juan de la ciudad de Bella Vista, Corrientes, donde nació y en la que siempre

      vivió, dado que nunca cambió su ciudad de residencia y que si bien tiene

      mayores que no son convivientes, ello da una pauta que posee arraigo familiar

      que descarta cualquier indicio de fuga.

      Refirió que el a quo, realizó una valoración genérica de los riesgos

      procesales, sin establecer que circunstancias específicas o condiciones

      objetivas resultan peligrosas, y adujó que tampoco se analizaron las medidas

      alternativas propuestas (prohibición de salida del país, comparencia mensual,

      caución juratoria etc.) que dan cuenta que el imputado permanecerá en el país

      y que no entorpecería la investigación. Aludió que es sobreabundante decir

      que el imputado posee arraigo por su residencia habitual (sus lazos afectivos),

      Fecha de firma: 21/06/2023

      Alta en sistema: 22/06/2023

      Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: N.A.M., SECRETARIA DE CAMARA

      y buen comportamiento durante el desarrollo del procedimiento y al no

      registrar causas en trámite, se debe descartar la posible declaración de rebeldía

      o que hubiera ocultado o proporcionado falsa información sobre su identidad o

      domicilio.

      Como colorario, entendió respecto al arresto domiciliario que la

      privación de libertad solo puede autorizarse cuando sea imprescindible y no

      sustituible por alguna otra medida de similar eficacia, pero menos gravosa, sin

      embargo, entendió que no se advierten mayores fundamentos o motivos por

      los que la magistrada afirmó que el arresto domiciliario no podría neutralizar

      los presuntos riesgos procesales.

      Finalmente, solicitó que se fije un plazo a la prisión preventiva, y

      citó el precedente “Incidente de excarcelación: L.A.M. p/

      Infracción ley 23.737” FCT 8949/201937/CA13, de este Tribunal, donde se

      habría recomendado a la magistrada la fijación de un plazo a la prisión

      preventiva. Hizo reserva del caso federal.

    2. Recurso de apelación interpuesto por la defensa del imputado

      R.R.G. contra la resolución Nº547, de fecha 29 de

      diciembre de 2022 437/2022/8/CA3.

      En dicho planteo, la defensa sostuvo como agravio preliminar, “la

      arbitraria reconducción del planteo de la defensa” [dado que dicha parte

      aclaró que no se trataba de un planteo excarcelatorio], y sostuvo que el

      imputado realizó su declaración indagatoria en fecha 12/12/2022, y hasta la

      fecha no existe un auto de mérito que resuelva la situación procesal, razón por

      la cual, su parte realizó una presentación solicitando la inmediata libertad de

      su defendido, aclarando expresamente que no es un pedido de excarcelación,

      atento que no se encuentra establecida su situación procesal. Sostuvo, que el

      imputado se encuentra hace un mes en detención provisoria, por lo que, la

      reconducción realizada por el a quo, no encuentra respaldo alguno, y entendió

      que aun cuando recayera un planteo de mérito con posterioridad a la

      Fecha de firma: 21/06/2023

      Alta en sistema: 22/06/2023

      Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: N.A.M., SECRETARIA DE CAMARA

      Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES

      FCT 437/2022/8/CA3

      presentación, configuro un agravio que merece ser tratado por la Alzada.

      Insistió en que no existe una medida cautelar dispuesta, y que la resolución

      Nº545, habilitaría a que cualquier resolución o auto mantenga privada de

      libertad a las personas, más aun cuando dicha resolución “no dicto medida

      cautelar alguna”, y por ende, no resuelve lo solicitado y afirmó que

      justamente “este es el agravio y nadie lo responde” [sic].

      Entendió que la arbitrariedad de estar detenido sin auto de mérito,

      es algo que debe ser soportando por el imputado, amparándose “en que el

      tiempo de detención cautelar del imputado frente a la expectativa de pena no

      es irrazonable”, y sobre ello, entendió que sin medida cautelar dictada, el

      encierro es ilegal, por lo tanto no corresponde sostenerlo bajo los parámetros

      de la ley 24.390.

      Alegó, que los fundamentos esgrimidos están vinculados a un

      pedido excarcelatorio, que solo se hace alusión a los hechos y su eventual

      gravedad, lo que es insuficiente para negar la libertad de su defendido,

      brindándose argumentos aparentes y arbitrarios, pues omite toda valoración de

      riesgo concreto y sostuvo que si hay pruebas que el imputado pudiera

      entorpecer, porque no resuelve su...

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