Sentencia de CAMARA CRIMINAL Y CORRECCIONAL FEDERAL - SALA 2, 10 de Noviembre de 2022, expediente CFP 005215/2011/8/CA003

Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2022
EmisorCAMARA CRIMINAL Y CORRECCIONAL FEDERAL - SALA 2

Poder Judicial de la Nación CAMARA CRIMINAL Y CORRECCIONAL FEDERAL - SALA 2

CFP 5215/2011/8/CA3

Sala 2 - CFP 5215/2011/8/CA3

.M. y otros s incompetencia

Juzgado 5 – Secretaría 9

Buenos Aires, 10 de noviembre de 2022.

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. Que las presentes actuaciones se elevaron a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación deducido por el Dr.

    J.S.N., a cargo de la asistencia técnica de M. L. C. y N. B. P. contra la decisión adoptada por la Sra. Juez de grado a través de la cual resolvió no hacer lugar al planteo de excepción de falta de competencia efectuado.

    Para la defensa, lo decidido parte de una interpretación equivocada de las disposiciones del Código Electoral Nacional, a la vez que ha soslayado la postulación atinente a la apropiación ilegal de recursos públicos por vía del financiamiento partidario de una agrupación que no cumpliría con los requisitos legales.

  2. La respuesta jurisdiccional que se reclama exige repasar los contornos de esta investigación penal.

    Su inicio se remonta al año 2011 cuando la jueza federal con competencia electoral de esta ciudad dispuso, en el marco del expediente 2605/2011 “Kolina s/solicita reconocimiento – Capital Federal”, la extracción de testimonios al advertir en el marco de un control de rutina la posible existencia de un delito de acción pública en torno a dos formularios 1 de adhesión que contenían los datos de personas que se encontraban fallecidas con anterioridad a la fecha de afiliación; y de un tercer formulario con los datos de una persona que negó haber suscripto la ficha.

    En base a ello, el Sr. Fiscal interviniente requirió la instrucción de la causa e identificó como posibles responsables a M. L. C. y A. M.

    H. por ser quienes figuraban como certificantes de las firmas cuestionadas.

    Durante el transcurso de la actividad instructoria se fueron agregando a la investigación otros expedientes de similar factura, ora porque las fichas de adhesión contenían firmas de personas fallecidas, ora porque se encontraban duplicadas y con notorias discrepancias, ora porque las personas habían negado la afiliación desconociendo la signatura: 6184/2011 -54

    adhesiones-; 5264/2011 -3 fichas-; 2142/2013 -92 fichas y 245 fichas, con Fecha de firma: 10/11/2022

    Alta en sistema: 11/11/2022

    Firmado por: R.J.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado(ante mi) por: LAURA VICTORIA LANDRO, SECRETARIA DE CAMARA

    diferentes particularidades-; 3456/2013 -6 fichas-; 1065/2013 -1 ficha-;

    3010/2014 -1 ficha-; 6491/2014 -3 fichas-; 12207/2015 -1 ficha-; 4771/2016 -1

    ficha-; 12587/2014 -1 ficha-; 16017/2016 -4 fichas-; 16695/2016 -1 ficha-;

    7355/2015 -21 fichas-; 5514/2017 -2 fichas-; 10950/2017 -6 fichas-; 11963/2017

    -2 fichas-; 13018/2017 -1 ficha-; 9829/2017 -2 fichas, mas su acumulada 11268/2017, vinculada a 12 fichas-; 9680/2017 -1 ficha-; 12156/2017 -1 ficha- y 17280/2017 -1 ficha-.

    Los peritajes elaborados y las declaraciones testimoniales permitieron corroborar la falsedad de las firmas insertas,

    disponiéndose en consecuencia la declaración indagatoria de las personas que las certificaron como auténticas. Tras ello, se dictaron sus procesamientos en orden al delito previsto en el artículo 293 del Código Penal y, luego de la homologación del pronunciamiento por parte de esta Alzada, con distinta integración, el juez consideró completa la instrucción y dispuso correr vista a las partes en los términos del artículo 346 del Código Procesal Penal de la Nación.

    Tanto el Ministerio Público Fiscal como la parte querellante propiciaron la apertura de la instancia oral y pública. A su turno, y en lo que aquí respecta, la asistencia técnica de M. L. C. y N. B. P., en la instancia del artículo 349 del ritual, se opuso a la elevación a juicio instando el sobreseimiento de sus representadas, y a la par promovió la excepción de falta de competencia que originó esta incidencia: a su criterio, la afirmación de la querella vinculada a la posibilidad de que los hechos pudieran haber implicado una defraudación en perjuicio de la administración pública demuestra que nos encontramos frente a una maniobra de inocultable naturaleza electoral al introducirse cuestionamientos al propio financiamiento de la agrupación K., cuya competencia es exclusiva de la justicia electoral, de acuerdo a lo que disponen las leyes 26.215 y 26.571. Se trata, según entendió, de la “atribución de una presunta maniobra que constituiría un modo en el que un partido político habría asegurado irregularmente su existencia. Esta maniobra, así como sus eventuales consecuencias patrimoniales, necesariamente deben ser investigadas por la justicia federal con competencia electoral y esta exigencia debe ser reexaminada a la luz de la confirmación del procesamiento de mis asistidas y de las pretensiones vertidas por la querella”.

    Con ello se ordenó formar esta incidencia y se corrió

    vista al Ministerio Público Fiscal, quien el 3 de junio de 2019 dictaminó que correspondía rechazar la excepción articulada pues, a su criterio, el hecho penal reprochable es de naturaleza federal penal y, por tanto, ajeno a la materia electoral de carácter excepcional, pues la conducta reprochada se encuentra contemplada en el Código Penal como delito de interés del Estado.

    Fecha de firma: 10/11/2022

    Alta en sistema: 11/11/2022

    Firmado por: R.J.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado(ante mi) por: LAURA VICTORIA LANDRO, SECRETARIA DE CAMARA

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    CFP 5215/2011/8/CA3

    Pocos días antes -el 31 de mayo de 2019- se había publicado la ley 27.504 que, además de modificar aspectos de diversas leyes que regulan la materia electoral -19.108, 19.945, 26.215 y 26.571-, había introducido sustanciales cambios en el modo de encarar la cuestión en debate.

    Sin perjuicio de ello, el expediente se mantuvo sin movimiento hasta el 6 de abril de 2021 cuanto la querella presentó en la causa principal un escrito mediante el cual desistió de la continuidad de la acción.

    Paralelamente y en este incidente, la postulación de la defensa fue rechazada por la a quo recién el 4 de noviembre de 2021. Para ello tuvo en cuenta que “…en el marco de las presentes actuaciones se investiga la comisión de un delito de competencia federal y principalmente que -conforme lo establecido por la jurisprudencia citada- la falsificación de fichas de afiliación a partidos políticos no debe ser instruida por la Justicia Electoral de conformidad con lo previsto por el art. 146 del CNE, considero que corresponde que las actuaciones continúen tramitando en este fuero”. La referida jurisprudencia era el precedente de esta Sala “G.T., L.S.s.ón de incompetencia”, del 8 de junio de 2010.

    Articulación recursiva mediante, fui llamado a pronunciarme sobre la cuestión. El examen me llevó, sin embargo, a advertir la presencia de un vicio en el argumento decisional que afectaba la validez de aquel pronunciamiento. Sostuve entonces que “…de conformidad con el artículo 37 de la ley 27.504 (B.O. 31/5/2019), cuya vigencia se produjo al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial, se modificó el Capítulo III del Código Nacional Electoral, introduciendo al artículo 146 una cantidad de veinte (20) adverbios numerales latinos que configuran normas regulativas del procedimiento de aplicación de sanciones electorales. Esta modificación legislativa, las remisiones normativas allí exhibidas y sus eventuales consecuencias para el presente litigio,

    no fue examinada en la resolución que vino apelada. Por lo tanto, ni el precedente de esta Cámara Federal del año 2010, ni el tipo de delito aquí

    involucrado, por sí sólo, resultan parámetros adecuados para resolver la cuestión competencial promovida por la defensa, abordaje que por cierto tampoco ella encaró merced el nuevo escenario normativo…”.

    Devueltos los autos a primera instancia la Sra. Jueza se pronunció nuevamente sobre el particular, renovando su postura contraria a la moción de la defensa. Dijo que la nueva redacción del artículo 146 del Código Nacional Electoral, si bien ambigua, establece que la competencia del juez federal electoral es respecto de aquellos delitos tipificados en el Código Penal o leyes especiales “…en la medida que se produzcan en el marco de procesos electorales; es decir que esta regla general fue acotada a aquellos casos en los Fecha de firma: 10/11/2022

    Alta en sistema: 11/11/2022

    Firmado por: R.J.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado(ante mi) por: LAURA VICTORIA LANDRO, SECRETARIA DE CAMARA

    cuales se traten cuestiones relacionadas con las leyes 26.215 y 26.571, en lo relativo al financiamiento de los partidos políticos y aportes de campañas electorales...”. Y agregó “Dicho de otro modo, la primera parte del artículo establece una regla que interpretada en forma aislada podría prestar a confusión y así sostener lo que la defensa pretende; sin embargo, su segunda parte condiciona o restringe esta amplia interpretación, pues allí se establecen -en forma concreta- aquellas conductas que deben ser atendidas por el Juez especializado en la materia, tratándose de las conductas vinculadas con el sistema de financiamiento partidario…”.

    Contra este nuevo pronunciamiento alzó su reclamo la defensa, sosteniendo que la argumentación de la a quo es errada por un doble orden de razones: (i) por un lado el recurso a la “real intención del legislador” es normalmente incierto y de escasa utilidad; las normas adquieren sentido gracias a su letra y no gracias a las “intenciones” de una entelequia indescifrable como “el legislador”; (ii) por otra parte, en el caso concreto no se puede advertir de ninguna manera positiva una sola manifestación de la intención de los legisladores en la dirección señalada por la resolución impugnada.

    Argumentó, incluso, que la propia lectura de los antecedentes parlamentarios llevan a una conclusión diversa a la escogida por la juez, en tanto exponen los...

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