Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 3, 31 de Agosto de 2022, expediente FSM 062784/2019/TO01/8/CFC008

Fecha de Resolución31 de Agosto de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 3

Sala III

Cámara Federal de Casación Penal Causa Nº FSM 62784/2019/TO1/8/CFC8

DI DEANGELIS FERNANDEZ, C. s/recurso de casación

Registro nro.: 1178/22

Buenos Aires, 31 de agosto de 2022.

AUTOS Y VISTOS:

Para resolver acerca del recurso de casación interpuesto en la presente causa FSM 62784/2019/TO1/8/CFC8 del registro de esta Sala III, caratulada: “DI DEANGELIS

FERNANDEZ, C. s/recurso de casación”.

Y CONSIDERANDO:

El señor juez doctor J.C.G. dijo:

  1. Que el Tribunal Oral en lo Criminal Federal San Martin Nro. 5, provincia de Buenos Aires, con fecha 15 de junio del año en curso, resolvió: “

  2. NO HACER LUGAR al planteo de INAPLICABILIDAD del artículo 14 del Código Penal según las reformas adoptadas por la ley 27.375, esgrimido por el Defensor Público Oficial, Dr. L.M., en favor de C.D.D.F..

  3. NO HACER LUGAR al planteo de INCONSTITUCIONALIDAD formulado por el Defensor Público Oficial, respecto de los artículos 14, inc. 10, del Código Penal de la Nación (conforme ley 27.375) y 56 bis, inc. 10, de la ley 24.660.

  4. DENEGAR la excarcelación en los términos de libertad condicional solicitada por la defensa de CARLOS DI

    DEANGELIS FERNANDEZ… ”.

  5. Que contra dicha decisión, el Defensor Público Oficial, Dr. L.D.M., interpuso el recurso de casación en estudio, el que fue concedido por el a quo.

    La defensa se agravió de la aplicación del régimen introducido por la ley 27.375 alegando, de tal manera, la arbitrariedad de la resolución en crisis.

    Respecto de ello, sostuvo que la reforma legislativa no resulta compatible al caso en autos a raíz de que su 1

    Fecha de firma: 31/08/2022

    Firmado por: E.R.R., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA DE CASACION

    Firmado por: P.A.I., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    ahijado procesal ha sido condenado por ser participe secundario en el delito de tráfico de estupefacientes en la modalidad de comercio y entendió que las restricciones plasmadas en la ley son dirigidas a conductas de mayor relevancia penal. Así también, señaló que si bien la letra de la ley sustantiva no distingue entre autores y partícipes secundarios de un delito, ello no implica que deba dejarse de analizar las particularidades del caso en concreto.

    Por otro lado, el defensor público consideró que el artículo bajo estudio resulta violatorio de los principios de progresividad en la ejecución de las penas privativas de la libertad y de razonabilidad; como así también de la finalidad de la pena, esto es, la reinserción social.

    Puntualmente, invocó que se encuentra transgredido el principio de igualdad ante la ley. Respecto de ello, expresó

    La restricción legal se basa sólo en el delito cometido, que tiene la misma pena de otros que no están excluidos del régimen de progresividad y es allí donde radica el núcleo central del argumento de esta parte. De esta forma, la distinción hecha por el legislador se presenta como arbitraria y carente de un criterio valido que la sustente (…) Por ello la reforma introducida afecta el principio de igualdad y los congresistas no han expresado debidamente los motivos por los cuales se ha decidido que quienes hayan cometido esta clase de delitos (reprimido por la Ley 23.737), no puedan acceder a ningún instituto alternativo de cumplimiento de pena

    .

    A su vez, destacó que el régimen preparatorio para la liberación, incorporado a través del articulo 56 quáter de la Ley de Ejecución penal, es a todas luces erróneo y no logra cumplir con la naturaleza del régimen de progresividad.

    Citó doctrina y jurisprudencia.

    2

    Fecha de firma: 31/08/2022

    Firmado por: E.R.R., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA DE CASACION

    Firmado por: P.A.I., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Sala III

    Cámara Federal de Casación Penal Causa Nº FSM 62784/2019/TO1/8/CFC8

    DI DEANGELIS FERNANDEZ, C. s/recurso de casación

  6. Conociendo el criterio concordante de mis colegas, solo dejaré asentado que considero que el recurso interpuesto es admisible. Ello es así, en la medida en que la vía intentada reúne los requisitos exigidos por el ordenamiento instrumental que hacen a la habilitación de esta instancia judicial superior (arts. 438, 456, 457, 459 y 463

    del CPPN).

    En efecto, cabe precisar que el recurso de casación interpuesto resulta formalmente admisible, toda vez que la sentencia en crisis resulta impugnable en esta instancia a la luz de lo previsto por el art. 491 del CPPN, los planteos esgrimidos resultan encuadrables dentro de los motivos previstos por el art. 456 del código de rito y se cumplieron con los recaudos formales de tempestividad y fundamentación exigidos en virtud del art. 463 del mismo digesto normativo.

    En síntesis, toda vez que el recurso examinado supera el juicio de admisibilidad, considero que corresponde fijar la audiencia de conformidad con lo dispuesto por los artículos 454 y 455 del Código Procesal Penal de la Nación, en función de lo estipulado por el art. 465 bis del mismo texto legal,

    sin costas (arts. 530 y cc. del CPPN).

    El señor juez doctor M.H.B. dijo:

  7. El Tribunal Oral Federal en lo Criminal de San Martín Nro. 5, provincia de Buenos Aires, con fecha 15 de junio de 2022, resolvió: “

  8. NO HACER LUGAR al planteo de INAPLICABILIDAD del artículo 14 del Código Penal según las reformas adoptadas por la ley 27.375, esgrimido por el Defensor Público Oficial, Dr. L.M., en favor de C.D.D.F..

  9. NO HACER LUGAR al planteo de INCONSTITUCIONALIDAD formulado por el Defensor Público 3

    Fecha de firma: 31/08/2022

    Firmado por: E.R.R., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA DE CASACION

    Firmado por: P.A.I., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Oficial, respecto de los artículos 14, inc. 10°, del Código Penal de la Nación (conforme ley 27.375) y 56 bis, inc. 10°,

    de la ley 24.660.

  10. DENEGAR la excarcelación en los términos de libertad condicional solicitada por la defensa de C.D.D.F. (art. 317, inc. 5°, del CPPN, en función del art. 13 y 14, inc. 10°, del CP -conforme ley 27.375-)”.

    Para arribar a dicha resolución, el a quo, entendió

    que no existían dudas en cuento “a que las previsiones de la mentada ley 27.375 deben ser aplicadas al caso bajo examen”.

    Refirió que la actividad ilícita endilgada se inició a fines del año 2018 (“y que culminara con los allanamientos producidos el 25 de abril de 2019, en los que se logró

    incautar el alcaloide por el cual, en definitiva, fuera hallado penalmente responsable”), es decir un año después de la sanción y entrada en vigencia de la ley 27.375

    Así, expuso: “Debe recordarse que, tal como el propio defensor afirma, la exclusión establecida por el art.

    14 del CP comprende a todos los condenados por alguno de los delitos previstos en los arts. , y de la ley 23.737,

    sin distinguir su grado de participación en el delito, de modo que sostener que aquella norma está dirigida únicamente a los autores o partícipes necesarios -como pretende la defensa-

    importaría desconocer la letra de la ley o bien presumir la inconsecuencia o falta de previsión del legislador (Fallos:

    338:488 y sus citas), lo cual se encuentra claramente vedado a la función jurisdiccional”.

    El tribunal agregó: “En efecto, dicha norma importó

    una reforma integral y sustancial del sistema de ejecución de las penas respecto de todos los delitos, ya que modificó los tiempos para acceder a las diferentes fases y períodos del 4

    Fecha de firma: 31/08/2022

    Firmado por: E.R.R., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

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