Sentencia de CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A - SECRETARIA PENAL, 17 de Diciembre de 2021, expediente FRO 010716/2021/8/CA006

Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2021
EmisorCAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A - SECRETARIA PENAL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A

FRO 10716/2021/8/CA6

Visto, en Acuerdo de la S. “A”

integrada, el expediente nro FRO 10716/2021/8/CA6 caratulado:

B.A., G. s/ Incidente de excarcelación p/

Infracción Ley 23737 (Ppal. M., originario del Juzgado Federal Nº 4, Secretaría Nº 2 de esta ciudad, del que resulta que:

El Dr. F.L.B. dijo:

1.- Vinieron los autos a conocimiento de esta S. a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por el Defensor Público Coadyuvante Dr. Federico Tschopp (fs. 9/16), contra la resolución del 21 de octubre de 2021 (fs. 7/8) que denegó a G.B.A. la excarcelación y el pedido subsidiario de detención domiciliaria, (la mencionada foliatura es la que se desprende del cotejo del Sistema de Gestión de Expedientes Lex 100).

2.- La defensa al apelar señaló que el a quo habría fundado la denegación de otra/s medida/s menos gravosa/s que la prisión preventiva de su asistido, en la pena en expectativa del delito endilgado (artículo 5 inciso c) con el agravante del artículo 11 inciso c) de la ley 23.737)

cuando expresó: “que tiene una amenaza de pena que supera sobradamente las cotas establecidas en los arts. 316 y 317 del C.P.P.N. … impone adoptar un criterio de mayor prudencia para posibilitar el acceso a la concesión de la excarcelación.”.

Sostuvo que si bien es cierto que el Tribunal no tiene la obligación de analizar en forma concreta cada uno de los argumentos planteados por las partes, también lo es, que es deber insoslayable de los jueces tratar los argumentos que resultan conducentes y aptos para la correcta solución del litigio. Entendió que el magistrado soslayó la evaluación de las medidas alternativas del artículo 210 del C.P.P.F. Indicó

que el juez no llevó a cabo un examen concreto y fundado de Fecha de firma: 17/12/2021

Alta en sistema: 29/12/2021

Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA 1

Firmado por: A.P., JUEZ DE CÁMARA

Firmado por: I.F.M., SECRETARIO DE JUZGADO

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los riesgos procesales y las particulares circunstancias de autos, por lo que dicha omisión implicó, a su juicio, una clara y grave conculcación al derecho de defensa en juicio al debido proceso legal, a la libertad ambulatoria y a la prohibición de que la prisión preventiva sea la regla.

Agregó que el magistrado no habría logrado indicar cómo su defendido podría frustrar las probanzas restantes, a qué potenciales testigos podría interceptar o cómo podría interferir en las pericias y exámenes pendientes,

sin especificar cuáles serían, cuando las instituciones estatales contarían con sobrados recursos a fines de cautelar las probanzas obtenidas y que la libertad de su asistido, que recordó, es un derecho fundamental, no podría depender de la eficacia con las que desarrollen sus funciones dichas instituciones.

Consideró que la resolución dictada resultó contraria a lo establecido en la Constitución Nacional y en los Pactos Internacionales con jerarquía constitucional que declaran como derecho humano la libertad ambulatoria (art.

14 y 75 inc. 22 C.N. y 9.1. P.I.D.C.P. y art. 7 C.A.D.H.) y la prohibición de aplicar una pena antes de obtener una sentencia condenatoria firme –principio de inocencia- (art. 18 y 75 inc.

22 C.N., 8.2. C.A.D.H., 14.2. P.I.D.C.P., y 11.1. D.U.D.H.).

Además que las normas procesales de los artículos 210, 221 y 222 de la ley 27.063 deben interpretarse de manera sistemática, y respetando los principios constitucionales.

Finalmente se agravió por entender errónea la aplicación del Derecho al pedido subsidiario de prisión domiciliaria, ya que habría sido sobre la aplicación de una medida morigerada conforme artículo 210 inciso j. de la Ley 27.063 y el magistrado habría sostenido que: “de conformidad con el artículo 314 del código de rito la detención Fecha de firma: 17/12/2021

Alta en sistema: 29/12/2021

Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA 2

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domiciliaria procede exclusivamente en aquellos casos específicamente contemplados por el Código Penal y la Ley 24.660 (reformada por Ley 26.472) (…), por lo que señaló que el a quo realizó una interpretación totalmente arbitraria y restrictiva, en su criterio, en cuanto a la aplicación de alternativas o morigeración de la prisión preventiva.

Solicitó que se revoque el auto puesto en crisis y se disponga respecto del imputado la aplicación alternativa o combinada de las medidas previstas en el art.

210 del CPPF, incisos a) a j). Citó doctrina y jurisprudencia que consideró aplicable al caso. Formuló reserva de recursos.

3.- Elevadas las actuaciones a esta alzada se dispuso la intervención de la S. “A” y fueron recibidas a fs. 19. Designada audiencia a los fines previstos por el artículo 454 del CPPN a fs. 20, las partes presentaron memoriales que obran agregados en el expediente digital que se puede visualizar a través del sistema de Gestión Judicial Lex-

100, quedando los autos en condiciones de resolver (fs. 21).

3.1.- El F. General en su minuta expuso que ninguno de los agravios resultaba hábil para conmover lo decidido, puesto que el juez expresó las razones de hecho y de Derecho por las que resolvió en el sentido que lo hizo.

Concluyó en que la resolución apelada constituyó una derivación razonada del derecho vigente (artículos 210, 221 y 222 del C.P.P.F. y 316, 317 –a contrario sensu-, 319, 331, 123, ss. y cc. del C.P.P.N.), con aplicación a las circunstancias comprobadas en la causa, motivo por el cual consideró que debía ser confirmado. Formuló reservas de recursos (fs. 21/31).

3.2.- Por su parte, la nueva defensa entendió que se habrían visto lesionados los más elementales Fecha de firma: 17/12/2021

Alta en sistema: 29/12/2021

Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA 3

Firmado por: A.P., JUEZ DE CÁMARA

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derechos y garantías de neta raigambre constitucional que protegen al imputado. Consideró debidamente fundado el recurso de apelación interpuesto en la anterior instancia, por lo que se remitió a sus argumentos, solicitó que se diera por reproducido en todos sus términos y en las alegaciones de hecho y de Derecho allí expuestos.

Solicitó que se revoque la resolución objeto de esta impugnación, y que se hiciera lugar a la libertad bajo las condiciones y requisitos que se estimara oportuno imponerle (fs. 33).

Y Considerando que:

1.- En cuanto al planteo de arbitrariedad de la resolución por falta de fundamentación, es de destacar que no presenta tal defecto, ya que en ella se expresaron los motivos tenidos en consideración para denegar la excarcelación y morigeración de la prisión preventiva, lo que le permitió a la parte conocer los argumentos jurídicos por los que se resolvió de tal modo y por ello pudo impugnarlos. Esto independientemente de que no se compartan los fundamentos o se consideren insuficientes como para rechazar la pretendida libertad.

Corresponde entonces desestimar la crítica de la parte apelante a través de la cual pretendió aludir a un supuesto de arbitrariedad en el que se habría incurrido en el dictado de la resolución en perjuicio de su asistido, pues,

tal como lo tiene dicho nuestro máximo tribunal, esa tacha es atribuible a las sentencias que aparecen “determinadas por la sola voluntad del juez”, adolecen de “manifiesta irrazonabilidad” o de “desacierto total” o exhiben una “ausencia palmaria de fundamentos” circunstancias que,

conforme a las constancias incorporadas al expediente y a la Fecha de firma: 17/12/2021

Alta en sistema: 29/12/2021

Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA 4

Firmado por: A.P., JUEZ DE CÁMARA

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valoración que de ellas se ha hecho, no se verifican en el caso (v. Fallos 238:23; 238:566 y 242:179).

2.- Ahora bien, para la revisión del auto venido en crisis corresponde aplicar al caso los artículos 221

y 222 del Código Procesal Penal Federal (ley 27.063 modificada por la ley 27.482, implementados mediante resolución 2/19 de la Comisión Bicameral de Monitoreo e Implementación del C.P.P.F).

Asimismo, se aplicarán los criterios fijados por la entonces Cámara Nacional de Casación Penal en el Acuerdo Plenario N° 13 del 30 de octubre de 2008. Esta doctrina impone que para decidir una excarcelación no basta la consideración de las previsiones de los artículos 316 y 317

del CPPN referidas a los márgenes de pena impuestos para cada delito, sino que deben valorarse en forma conjunta los parámetros establecidos en el artículo 319 del código adjetivo, a los fines de determinar la existencia de riesgo procesal.

3.- No puede soslayarse, en principio, que en la presente causa el magistrado indicó que se estaría investigando el accionar de una organización criminal integrada por J.A.R.G., F.A.P., M.J.D. -en carácter de organizadores-,

G.P.S., N.C., B.I.A.,

A.D.N.G., L.A., A.E.M., R.G. –en distintos grados de intervención-,

A.J.P., G.B.A., R.G.V., A.S.S. y quien fue identificado hasta el momento sólo como “F.G.” -en los eslabones inferiores-, entre otras personas, dedicada primordialmente al tráfico ilícito de sustancias estupefacientes -tanto cocaína como marihuana-, como así también a otras actividades Fecha de firma: 17/12/2021

Alta en sistema: 29/12/2021

Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA 5

Firmado por: A.P., JUEZ DE CÁMARA

Firmado por: I.F.M., SECRETARIO DE JUZGADO

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