Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A, 22 de Mayo de 2020, expediente FMZ 000174/2019/8/CA003

Fecha de Resolución22 de Mayo de 2020
EmisorCAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A

FMZ 174/2019/8/CA3

Mendoza, de mayo de 2020.

AUTOS Y VISTOS:

Los presentes Nº FMZ 174/2019/8/CA3, caratulados:

INCIDENTE DE DE PRISION DOMICILIARIA DE BARRERA

CANALE C.D.P.I. LEY 23.737.

,

venidos del Juzgado Federal Nº3 de Mendoza, a esta S. “A” en virtud del

recurso de apelación interpuesto a fs. sub. 18/19, por la defensa de Cristian

David B. Canale, contra la resolución de fs. sub. 14/17, por la que se

decide: “NO HACER LUGAR al pedido de ARRESTO DOMICILIARIO

presentado por la Defensa Técnica del encausado Cristian David B.

Canale.

Y CONSIDERANDO:

  1. Que contra la resolución cuyo dispositivo ha quedado

    transcripto ut supra interpone recurso de apelación la defensa técnica del

    encartado, señalando como motivos de agravio que el J.A. ha

    interpretado y razonado la solicitud de Prisión Domiciliaria siguiendo las

    pautas del Ministerio Público, quién no tiene injerencia alguna en la aplicación

    del Instituto que se pretende, por cuanto la vista corrida a aquél, devine en

    errónea.

    Solicita se le imprima al presente recurso el trámite que por ley

    corresponda, a fin de que se disponga la nulidad o modificación, sobre todo en

    referencia a la negativa de concesión de la Prisión Domiciliaria, por cuanto se

    advierte, la existencia de los requisitos esenciales de otorgamiento, tales como

    1. la inexistencia de peligrosidad procesal, y, b) además, su estado de salud en

    potencial riesgo frente al COVID 19, más allá de su edad.

    Entiende que la resolución debe ser revocada en torno al tema

    que nos ocupa, que no es otro que la PRISION DOMICILIARIA, sustituyendo

    por su íntimo convencimiento personal, influenciado erróneamente, por el

    dictamen del Ministerio Públicolo que vicia el auto que deniega la Prisión

    Domiciliaria de arbitrariedad descalificadora.

  2. Que las partes en ocasión de celebrarse la audiencia que

    prevé el art. 454 del C.P.P.N. (texto según ley 26.374), fueron notificadas de

    la providencia de fs. sub. 24, por la cual ésta Cámara, dispuso que las partes

    comparezcan a informar por escrito, apuntes que lucen respectivamente el del

    apelante a fs. sub. 28/30 vta.; y el del Sr. F. General a fs. sub. 26/27,

    oportunidad en que dictamina por el rechazo del recurso incoado, cuyos

    Fecha de firma: 22/05/2020

    Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: M.A.P., J. de Cámara Firmado(ante mi) por: NAHUEL A.B., Secretario Federal #34695015#259375995#20200521132246451

    argumentos damos por reproducidos en honor a la brevedad procedimental,

    quedando la causa en condiciones de ser resuelta.

  3. En primer lugar este Tribunal estima necesario realizar

    algunas consideraciones relacionadas con los institutos de la prisión

    domiciliaria y de las medidas alternativas de coerción, toda vez que fueron

    dispuestos por diferentes normas legales, destinados a atender distintas

    situaciones procesales, se rigen por diferentes trámites procedimentales y

    requieren de la comprobación de distintos requisitos para evaluar su

    procedencia.

    El primero de ellos, se circunscribe a la Ley 24.660 de

    Ejecución de la Pena Privativa de la libertad, ley que se encuentra compuesta

    por disposiciones de fondo y de forma, siendo aplicable tanto a las personas

    que están condenadas, como aquellas cuya detención es la consecuencia del

    dictado de una prisión preventiva, en tanto el segundo de ellos, tiene su origen

    y se corresponde a la modificación introducida por la Comisión Bicameral de

    Monitoreo e Implementación del Nuevo Código Procesal Penal Federal al

    introducir los artículos 19, 21, 22, 31, 34, 54, 80, 81, 210, 221 y 222 de dicho

    código y, en consecuencia, en una interpretación armónica con el C.P.P.N.,

    comprende únicamente a las personas detenidas en el marco de un proceso o

    investigación por delitos cuya escala penal no supere en el máximo y en el

    mínimo los límites impuestos en los arts. 316 y 317 del C.P.P.N...

    La prisión domiciliaria es dispuesta por el juez de ejecución o

    el competente a cuyo cargo se encuentre el detenido, a pedido de parte y

    dentro de sus facultades discrecionales, será procedente siempre que concurra

    alguno de los supuestos contemplados en el art. 32 de la Ley 24.660, en los

    incisos de enunciación taxativa que van desde el a) al f), tramita por vía

    incidental y se rige por sus propias disposiciones procesales y procedimentales

    dispuestas en los art. 33 y 34 de la misma norma.

    En tanto que, el arresto domiciliario se desenvuelve en el marco

    de una investigación por delitos cuya escala penal, pone en juego la libertad de

    la persona imputada, (arts. 316 y 317 C.P.P.N.), es dispuesta por el J. a

    pedido únicamente del F. o Q. quienes, conforme lo establece el

    art. 210 del nuevo C.P.P.F., disponen de un abanico de medidas de

    morigeradas coerción para asegurar la comparecencia del imputado o evitar el

    entorpecimiento de la investigación. La exposición o numeración de estas

    medidas progresiva en rigor y de carácter enunciativo dispuestas en incisos

    Fecha de firma: 22/05/2020

    Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: M.A.P., J. de Cámara Firmado(ante mi) por: NAHUEL A.B., Secretario Federal #34695015#259375995#20200521132246451

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    que van desde el a), hasta el j), fijando en última instancia aquella que implica

    el arresto domiciliario, siempre y cuando las restantes no fueran suficientes.

    Será procedente luego de un examen exhaustivo de los indicadores de riesgo

    procesal establecidos en los arts. 221 y 222 del C.P.P.F. y en un juego

    armónico con el art. 319 del C.P.P.N., tramita por la vía incidental y se rige

    por las disposiciones procedimentales vigentes de ambos digestos procesales

    adjetivos.

    Tal es la diferencia entre ambos institutos que su concesión

    también es regulada y controlada por órganos específicos, en el caso de la

    prisión domiciliaria, el art. 33 de la ley 24660, dispone que será supervisada

    en su ejecución por el Patronato de Liberados o un servicio social calificado,

    de no existir aquél. En ningún caso, la persona estará a cargo de organismos

    policiales o de seguridad y en su implementación se exigirá un dispositivo

    electrónico de control, el cual sólo podrá ser dispensado por decisión judicial,

    previo informe favorable de los órganos de control y del equipo

    interdisciplinario del juzgado de ejecución.

    Por el contrario, el arresto domiciliario puede ser

    cumplimentado sin vigilancia o con aquella que el juez disponga, el control

    sobre su cumplimiento estará a cargo de la Oficina de Medidas Alternativas y

    S. cuya creación se encuentra aún pendiente. Es decir, debido al

    carácter enunciativo de las medidas de morigeración, el J. tiene la potestad

    de aplicarlas de forma individual o combinada, en un marco de apreciación

    amplio y flexible.

    De lo dicho se tiene que, luego de la modificación introducida

    por la Comisión Bicameral, en la práctica procesal los pedidos de prisión

    domiciliaria tramitan mediante los incidentes de prisión domiciliaria, en tanto

    que los pedidos de libertad provisional en todas sus alternativas, incluido el

    arresto domiciliario, tramitan mediante el incidente de excarcelación.

  4. En el caso, la defensa en su presentación inicial solicita el

    arresto domiciliario y/o prisión domiciliaria, por las malas condiciones de

    salud e higiene que presentan los centros de detención, conforme las

    exigencias sanitarias que determinan los protocolos definidos por las

    autoridades nacionales y provinciales, y solicita la aplicación de las medidas

    alternativas a la prisión preventiva sugiriendo las dispuestas en los incisos i) y

    j).

    Fecha de firma: 22/05/2020

    Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: M.A.P., J. de Cámara Firmado(ante mi) por: NAHUEL A.B., Secretario Federal #34695015#259375995#20200521132246451

    Si bien, de la lectura del contenido de la petición surge clara la

    intención de solicitar la excarcelación con vigilancia o el arresto domiciliario,

    el Sr. J. de Grado decidió encausar el trámite como incidente de prisión

    domiciliaria, corriendo la correspondiente vista al F. Federal. (ver fs. sub.

    3), y ello advertimos también, es susceptible que sea decidido en tal sentido

    por el J. Federal, toda vez que como director del proceso penal ha

    encausado la petición por vía incidental..

    Tal es así, que el Sr. F. Federal, en su oportunidad previo a

    dictaminar, señaló como necesario contar con alguna información que deberá

    analizarse, además del riesgo procesal acreditado en autos (ver fs. sub. 6/7

    vta.).

    Finalmente a fs. sub. 11/13, presenta su dictamen titulado

    Deniegue Arresto Domiciliario

    , en el cual se inclina por la denegatoria del

    arresto domiciliario, como así también se opone a la imposición de medidas

    alternativas al encierro en un establecimiento carcelario para el encausado.

    Realiza un exhaustivo análisis de las circunstancias del hecho, su calificación,

    el contexto en el que se desenvuelve, la proporcionalidad del tiempo de

    detención, y el análisis concreto del riesgo procesal conforme la doctrina

    emanada del fallo plenario “D.B.” y lo prescripto por los artículos

    221 y 222 del C.P.P.F..

    Por último, señala luego de recabado el informe médico de

    División Sanidad del Complejo Federal VI Mendoza, que el encartado no se

    encuentra comprendido dentro del grupo de riesgo y que en el mencionado

    establecimiento no se ha reportado ningún caso de COVID19.

    No obstante ello, el Sr. J. de Grado quien inicialmente

    encauso el...

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