Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A, 22 de Mayo de 2020, expediente FMZ 000174/2019/8/CA003
Fecha de Resolución | 22 de Mayo de 2020 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A
FMZ 174/2019/8/CA3
Mendoza, de mayo de 2020.
AUTOS Y VISTOS:
Los presentes Nº FMZ 174/2019/8/CA3, caratulados:
INCIDENTE DE DE PRISION DOMICILIARIA DE BARRERA
CANALE C.D.P.I. LEY 23.737.
,
venidos del Juzgado Federal Nº3 de Mendoza, a esta S. “A” en virtud del
recurso de apelación interpuesto a fs. sub. 18/19, por la defensa de Cristian
David B. Canale, contra la resolución de fs. sub. 14/17, por la que se
decide: “NO HACER LUGAR al pedido de ARRESTO DOMICILIARIO
presentado por la Defensa Técnica del encausado Cristian David B.
Canale.
Y CONSIDERANDO:
-
Que contra la resolución cuyo dispositivo ha quedado
transcripto ut supra interpone recurso de apelación la defensa técnica del
encartado, señalando como motivos de agravio que el J.A. ha
interpretado y razonado la solicitud de Prisión Domiciliaria siguiendo las
pautas del Ministerio Público, quién no tiene injerencia alguna en la aplicación
del Instituto que se pretende, por cuanto la vista corrida a aquél, devine en
errónea.
Solicita se le imprima al presente recurso el trámite que por ley
corresponda, a fin de que se disponga la nulidad o modificación, sobre todo en
referencia a la negativa de concesión de la Prisión Domiciliaria, por cuanto se
advierte, la existencia de los requisitos esenciales de otorgamiento, tales como
-
la inexistencia de peligrosidad procesal, y, b) además, su estado de salud en
potencial riesgo frente al COVID 19, más allá de su edad.
Entiende que la resolución debe ser revocada en torno al tema
que nos ocupa, que no es otro que la PRISION DOMICILIARIA, sustituyendo
por su íntimo convencimiento personal, influenciado erróneamente, por el
dictamen del Ministerio Públicolo que vicia el auto que deniega la Prisión
Domiciliaria de arbitrariedad descalificadora.
-
-
Que las partes en ocasión de celebrarse la audiencia que
prevé el art. 454 del C.P.P.N. (texto según ley 26.374), fueron notificadas de
la providencia de fs. sub. 24, por la cual ésta Cámara, dispuso que las partes
comparezcan a informar por escrito, apuntes que lucen respectivamente el del
apelante a fs. sub. 28/30 vta.; y el del Sr. F. General a fs. sub. 26/27,
oportunidad en que dictamina por el rechazo del recurso incoado, cuyos
Fecha de firma: 22/05/2020
Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CÁMARA
Firmado por: M.A.P., J. de Cámara Firmado(ante mi) por: NAHUEL A.B., Secretario Federal #34695015#259375995#20200521132246451
argumentos damos por reproducidos en honor a la brevedad procedimental,
quedando la causa en condiciones de ser resuelta.
-
En primer lugar este Tribunal estima necesario realizar
algunas consideraciones relacionadas con los institutos de la prisión
domiciliaria y de las medidas alternativas de coerción, toda vez que fueron
dispuestos por diferentes normas legales, destinados a atender distintas
situaciones procesales, se rigen por diferentes trámites procedimentales y
requieren de la comprobación de distintos requisitos para evaluar su
procedencia.
El primero de ellos, se circunscribe a la Ley 24.660 de
Ejecución de la Pena Privativa de la libertad, ley que se encuentra compuesta
por disposiciones de fondo y de forma, siendo aplicable tanto a las personas
que están condenadas, como aquellas cuya detención es la consecuencia del
dictado de una prisión preventiva, en tanto el segundo de ellos, tiene su origen
y se corresponde a la modificación introducida por la Comisión Bicameral de
Monitoreo e Implementación del Nuevo Código Procesal Penal Federal al
introducir los artículos 19, 21, 22, 31, 34, 54, 80, 81, 210, 221 y 222 de dicho
código y, en consecuencia, en una interpretación armónica con el C.P.P.N.,
comprende únicamente a las personas detenidas en el marco de un proceso o
investigación por delitos cuya escala penal no supere en el máximo y en el
mínimo los límites impuestos en los arts. 316 y 317 del C.P.P.N...
La prisión domiciliaria es dispuesta por el juez de ejecución o
el competente a cuyo cargo se encuentre el detenido, a pedido de parte y
dentro de sus facultades discrecionales, será procedente siempre que concurra
alguno de los supuestos contemplados en el art. 32 de la Ley 24.660, en los
incisos de enunciación taxativa que van desde el a) al f), tramita por vía
incidental y se rige por sus propias disposiciones procesales y procedimentales
dispuestas en los art. 33 y 34 de la misma norma.
En tanto que, el arresto domiciliario se desenvuelve en el marco
de una investigación por delitos cuya escala penal, pone en juego la libertad de
la persona imputada, (arts. 316 y 317 C.P.P.N.), es dispuesta por el J. a
pedido únicamente del F. o Q. quienes, conforme lo establece el
art. 210 del nuevo C.P.P.F., disponen de un abanico de medidas de
morigeradas coerción para asegurar la comparecencia del imputado o evitar el
entorpecimiento de la investigación. La exposición o numeración de estas
medidas progresiva en rigor y de carácter enunciativo dispuestas en incisos
Fecha de firma: 22/05/2020
Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CÁMARA
Firmado por: M.A.P., J. de Cámara Firmado(ante mi) por: NAHUEL A.B., Secretario Federal #34695015#259375995#20200521132246451
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FMZ 174/2019/8/CA3
que van desde el a), hasta el j), fijando en última instancia aquella que implica
el arresto domiciliario, siempre y cuando las restantes no fueran suficientes.
Será procedente luego de un examen exhaustivo de los indicadores de riesgo
procesal establecidos en los arts. 221 y 222 del C.P.P.F. y en un juego
armónico con el art. 319 del C.P.P.N., tramita por la vía incidental y se rige
por las disposiciones procedimentales vigentes de ambos digestos procesales
adjetivos.
Tal es la diferencia entre ambos institutos que su concesión
también es regulada y controlada por órganos específicos, en el caso de la
prisión domiciliaria, el art. 33 de la ley 24660, dispone que será supervisada
en su ejecución por el Patronato de Liberados o un servicio social calificado,
de no existir aquél. En ningún caso, la persona estará a cargo de organismos
policiales o de seguridad y en su implementación se exigirá un dispositivo
electrónico de control, el cual sólo podrá ser dispensado por decisión judicial,
previo informe favorable de los órganos de control y del equipo
interdisciplinario del juzgado de ejecución.
Por el contrario, el arresto domiciliario puede ser
cumplimentado sin vigilancia o con aquella que el juez disponga, el control
sobre su cumplimiento estará a cargo de la Oficina de Medidas Alternativas y
S. cuya creación se encuentra aún pendiente. Es decir, debido al
carácter enunciativo de las medidas de morigeración, el J. tiene la potestad
de aplicarlas de forma individual o combinada, en un marco de apreciación
amplio y flexible.
De lo dicho se tiene que, luego de la modificación introducida
por la Comisión Bicameral, en la práctica procesal los pedidos de prisión
domiciliaria tramitan mediante los incidentes de prisión domiciliaria, en tanto
que los pedidos de libertad provisional en todas sus alternativas, incluido el
arresto domiciliario, tramitan mediante el incidente de excarcelación.
-
En el caso, la defensa en su presentación inicial solicita el
arresto domiciliario y/o prisión domiciliaria, por las malas condiciones de
salud e higiene que presentan los centros de detención, conforme las
exigencias sanitarias que determinan los protocolos definidos por las
autoridades nacionales y provinciales, y solicita la aplicación de las medidas
alternativas a la prisión preventiva sugiriendo las dispuestas en los incisos i) y
j).
Fecha de firma: 22/05/2020
Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CÁMARA
Firmado por: M.A.P., J. de Cámara Firmado(ante mi) por: NAHUEL A.B., Secretario Federal #34695015#259375995#20200521132246451
Si bien, de la lectura del contenido de la petición surge clara la
intención de solicitar la excarcelación con vigilancia o el arresto domiciliario,
el Sr. J. de Grado decidió encausar el trámite como incidente de prisión
domiciliaria, corriendo la correspondiente vista al F. Federal. (ver fs. sub.
3), y ello advertimos también, es susceptible que sea decidido en tal sentido
por el J. Federal, toda vez que como director del proceso penal ha
encausado la petición por vía incidental..
Tal es así, que el Sr. F. Federal, en su oportunidad previo a
dictaminar, señaló como necesario contar con alguna información que deberá
analizarse, además del riesgo procesal acreditado en autos (ver fs. sub. 6/7
vta.).
Finalmente a fs. sub. 11/13, presenta su dictamen titulado
Deniegue Arresto Domiciliario
, en el cual se inclina por la denegatoria del
arresto domiciliario, como así también se opone a la imposición de medidas
alternativas al encierro en un establecimiento carcelario para el encausado.
Realiza un exhaustivo análisis de las circunstancias del hecho, su calificación,
el contexto en el que se desenvuelve, la proporcionalidad del tiempo de
detención, y el análisis concreto del riesgo procesal conforme la doctrina
emanada del fallo plenario “D.B.” y lo prescripto por los artículos
221 y 222 del C.P.P.F..
Por último, señala luego de recabado el informe médico de
División Sanidad del Complejo Federal VI Mendoza, que el encartado no se
encuentra comprendido dentro del grupo de riesgo y que en el mencionado
establecimiento no se ha reportado ningún caso de COVID19.
No obstante ello, el Sr. J. de Grado quien inicialmente
encauso el...
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