Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SECRETARIA SALA A, 22 de Abril de 2020, expediente FMZ 023273/2019/8/CA004
Fecha de Resolución | 22 de Abril de 2020 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SECRETARIA SALA A |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A
FMZ 23273/2019/8/CA4
Mendoza, 22 de abril de 2020.
AUTOS Y VISTOS:
Los presentes Nº FMZ 23273/2019/8/CA4, caratulados:
INCIDENTE DE PRISION DOMICILIARIA DE ESQUICE BASTOS,
Y.J. P/ AV. INF. LEY 23.737
, venidos del Juzgado Federal
Nº1 de Mendoza, a esta S. “A” en virtud del recurso de apelación interpuesto a
fs. sub. 80 por la encartada Y.J.E., contra la resolución de fs.
78/79 vta., por la que se decide: “1.) NO HACER LUGAR a lo solicitado por la
encartada Y.Y.E., ap. Materno BASTOS.
;
Y CONSIDERANDO:
I. Que conforme acta que glosa a fs. sub. 80 la encartada interpone
recurso de apelación in pauperis contra la resolución de fs. 78/79 y vta., cuyo
dispositivo ha quedado transcripto ut supra.
Señala que solicita que le den el beneficio porque su hijo la
necesita y su familia no puede hacerse cargo porque esta mas grande y requiere de
su presencia.
A fs. sub. 82 y vta., la defensa oficial funda la apelación haciendo
mención a la situación de emergencia que viven cientos de niños y mujeres en el
contexto de emergencia penitenciaria declarada por la Cámara Federal de
Casación Penal mediante acordada 02/2020. Cita jurisprudencia en apoyo de su
tesitura y solicita se eleven las actuaciones sin perjuicio de la elevación a juicio
oral del expediente principal.
II. Que las partes en ocasión de celebrarse la audiencia que prevé
el art. 454 del C.P.P.N. (texto según ley 26.374), fueron notificadas de la
providencia de fs. sub. 87, por la cual ésta Cámara, mediante Resolución N°
14.189, dictada en virtud de la pandemia provocada por el virus COVID19,
suspendió la audiencia oral y en su lugar se dispuso que las partes comparezcan
mediante apuntes sustitutivos, los que lucen respectivamente el del Ministerio
Publico Pupilar y el de la Defensa apelante a fs. sub. 88/89 y 90 vta.; y el del Sr.
Fiscal General a fs. sub. 91/92, oportunidad en que dictamina por el rechazo del
recurso incoado, cuyos argumentos damos por reproducidos en honor a la
brevedad procedimental, quedando la causa en condiciones de ser resuelta..
III. Que, en forma previa a todo trámite, habrá de decirse que el
instituto de la prisión domiciliaria es una modalidad de cumplimiento de la pena
privativa de la libertad regulado por la Ley 24660 (B.O. 16.07.96) reformada por
Ley 26472 (modifica arts. 32, 33 y 35), cuyo art. 32 establece: “… El Juez de
ejecución, o juez competente, podrá disponer el cumplimiento de la pena
impuesta en detención domiciliaria: (…) f) A la madre de un niño menor de cinco
años o de una persona con discapacidad, a su cargo
.
En consecuencia, como el propio legislador lo ha previsto, deberá
determinarse si procede conceder el beneficio de la prisión domiciliaria solicitada
a favor de la imputada, siempre que en ejercicio de la facultad discrecional
Fecha de firma: 22/04/2020
Firmado por: A.R.P., JUEZ DE CÁMARA
Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CÁMARA
Firmado(ante mi) por: NAHUEL A.B., Secretario Federal #34390135#258363956#20200422123201137
otorgada a quienes compete la administración de la justicia, se advierta la
existencia de una causal legalmente válida y atendible, expresamente
contemplada por la Ley 24.660 y su modificatoria, Ley 26.472.
En tal sentido, para la concesión del beneficio debe estarse a los
supuestos contemplados por el art. 32 de la norma en cuestión, sin perjuicio de
que la decisión de otorgar el beneficio del arresto domiciliario, es una
facultad discrecional exclusiva delegada por el legislador al Juez, mas no una
obligación imperativa y automática dispuesta por la ley, en tanto exterioriza
esa competencia legal con el tiempo de verbo facultativo “podrá” y no con el
verbo imperativo “deberá”.
Asimismo, no debemos olvidar que la incidencia de autos debe ser
subsumida legalmente con las reglas contenidas en la Convención sobre los
Derechos del Niño. Este instrumento internacional establece en los artículos 3.1 y
4 dos pautas en base a las cuales se deben analizar las obligaciones del Estado, a
saber: el interés superior del niño y la efectividad de los derechos de la
Convención.
Dicha norma impone el principio de prioridad respecto del interés
superior del niño, que es una garantía constitucionalmente tutelada que establece
un ámbito de protección de los derechos del menor, así en el art. 3 la Convención
obliga a los tribunales y demás poderes del Estado. Esta consideración rectora,
lejos de erigirse en una habilitación para prescindir de toda norma jurídica
superior, constituye una pauta cierta que orienta y condiciona la decisión de los
tribunales de todas las instancias (arts. 27 y 29).
En consonancia con lo expuesto, la Cámara Nacional de Casación
en lo Criminal y Correccional, S. 2. “GAG”. R.. Nº 370/2017. Causa Nº
78309/2017. 13/4/2018 ha expresado que: “Aunque las formas alternativas –de
encarcelamiento– no constituyen una regla general para todos los casos, la
consideración del mejor interés de los niños obliga a un examen caso por caso,
de modo que incumbe al Estado justificar por qué en un supuesto dado no
corresponde ofrecer y aplicar esa alternativa, para lo que no son suficientes
fórmulas genéricas…” (voto del juez S. al que adhirió el juez Días).
Cabe agregar que, el criterio adoptado no implica un trato
preferencial respecto a demás personas que se encuentran privadas de su libertad,
es decir, no existe vulneración al principio de igualdad pues no se trata de una
recompensa o un beneficio para la madre, ni de una situación donde la reinserción
no tenga sentido práctico, sino de asegurar el respeto por el principio de
personalidad de la pena y los derechos del menor, los que a su vez se ensamblan
con las pautas contenidas en la Convención sobre los Derechos del Niño.
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