Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SECRETARIA SALA A, 22 de Abril de 2020, expediente FMZ 023273/2019/8/CA004

Fecha de Resolución22 de Abril de 2020
EmisorCAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SECRETARIA SALA A

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A

FMZ 23273/2019/8/CA4

Mendoza, 22 de abril de 2020.

AUTOS Y VISTOS:

Los presentes Nº FMZ 23273/2019/8/CA4, caratulados:

INCIDENTE DE PRISION DOMICILIARIA DE ESQUICE BASTOS,

Y.J. P/ AV. INF. LEY 23.737

, venidos del Juzgado Federal

Nº1 de Mendoza, a esta S. “A” en virtud del recurso de apelación interpuesto a

fs. sub. 80 por la encartada Y.J.E., contra la resolución de fs.

78/79 vta., por la que se decide: “1.) NO HACER LUGAR a lo solicitado por la

encartada Y.Y.E., ap. Materno BASTOS.

;

Y CONSIDERANDO:

I. Que conforme acta que glosa a fs. sub. 80 la encartada interpone

recurso de apelación in pauperis contra la resolución de fs. 78/79 y vta., cuyo

dispositivo ha quedado transcripto ut supra.

Señala que solicita que le den el beneficio porque su hijo la

necesita y su familia no puede hacerse cargo porque esta mas grande y requiere de

su presencia.

A fs. sub. 82 y vta., la defensa oficial funda la apelación haciendo

mención a la situación de emergencia que viven cientos de niños y mujeres en el

contexto de emergencia penitenciaria declarada por la Cámara Federal de

Casación Penal mediante acordada 02/2020. Cita jurisprudencia en apoyo de su

tesitura y solicita se eleven las actuaciones sin perjuicio de la elevación a juicio

oral del expediente principal.

II. Que las partes en ocasión de celebrarse la audiencia que prevé

el art. 454 del C.P.P.N. (texto según ley 26.374), fueron notificadas de la

providencia de fs. sub. 87, por la cual ésta Cámara, mediante Resolución N°

14.189, dictada en virtud de la pandemia provocada por el virus COVID19,

suspendió la audiencia oral y en su lugar se dispuso que las partes comparezcan

mediante apuntes sustitutivos, los que lucen respectivamente el del Ministerio

Publico Pupilar y el de la Defensa apelante a fs. sub. 88/89 y 90 vta.; y el del Sr.

Fiscal General a fs. sub. 91/92, oportunidad en que dictamina por el rechazo del

recurso incoado, cuyos argumentos damos por reproducidos en honor a la

brevedad procedimental, quedando la causa en condiciones de ser resuelta..

III. Que, en forma previa a todo trámite, habrá de decirse que el

instituto de la prisión domiciliaria es una modalidad de cumplimiento de la pena

privativa de la libertad regulado por la Ley 24660 (B.O. 16.07.96) reformada por

Ley 26472 (modifica arts. 32, 33 y 35), cuyo art. 32 establece: “… El Juez de

ejecución, o juez competente, podrá disponer el cumplimiento de la pena

impuesta en detención domiciliaria: (…) f) A la madre de un niño menor de cinco

años o de una persona con discapacidad, a su cargo

.

En consecuencia, como el propio legislador lo ha previsto, deberá

determinarse si procede conceder el beneficio de la prisión domiciliaria solicitada

a favor de la imputada, siempre que en ejercicio de la facultad discrecional

Fecha de firma: 22/04/2020

Firmado por: A.R.P., JUEZ DE CÁMARA

Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CÁMARA

Firmado(ante mi) por: NAHUEL A.B., Secretario Federal #34390135#258363956#20200422123201137

otorgada a quienes compete la administración de la justicia, se advierta la

existencia de una causal legalmente válida y atendible, expresamente

contemplada por la Ley 24.660 y su modificatoria, Ley 26.472.

En tal sentido, para la concesión del beneficio debe estarse a los

supuestos contemplados por el art. 32 de la norma en cuestión, sin perjuicio de

que la decisión de otorgar el beneficio del arresto domiciliario, es una

facultad discrecional exclusiva delegada por el legislador al Juez, mas no una

obligación imperativa y automática dispuesta por la ley, en tanto exterioriza

esa competencia legal con el tiempo de verbo facultativo “podrá” y no con el

verbo imperativo “deberá”.

Asimismo, no debemos olvidar que la incidencia de autos debe ser

subsumida legalmente con las reglas contenidas en la Convención sobre los

Derechos del Niño. Este instrumento internacional establece en los artículos 3.1 y

4 dos pautas en base a las cuales se deben analizar las obligaciones del Estado, a

saber: el interés superior del niño y la efectividad de los derechos de la

Convención.

Dicha norma impone el principio de prioridad respecto del interés

superior del niño, que es una garantía constitucionalmente tutelada que establece

un ámbito de protección de los derechos del menor, así en el art. 3 la Convención

obliga a los tribunales y demás poderes del Estado. Esta consideración rectora,

lejos de erigirse en una habilitación para prescindir de toda norma jurídica

superior, constituye una pauta cierta que orienta y condiciona la decisión de los

tribunales de todas las instancias (arts. 27 y 29).

En consonancia con lo expuesto, la Cámara Nacional de Casación

en lo Criminal y Correccional, S. 2. “GAG”. R.. Nº 370/2017. Causa Nº

78309/2017. 13/4/2018 ha expresado que: “Aunque las formas alternativas –de

encarcelamiento– no constituyen una regla general para todos los casos, la

consideración del mejor interés de los niños obliga a un examen caso por caso,

de modo que incumbe al Estado justificar por qué en un supuesto dado no

corresponde ofrecer y aplicar esa alternativa, para lo que no son suficientes

fórmulas genéricas…” (voto del juez S. al que adhirió el juez Días).

Cabe agregar que, el criterio adoptado no implica un trato

preferencial respecto a demás personas que se encuentran privadas de su libertad,

es decir, no existe vulneración al principio de igualdad pues no se trata de una

recompensa o un beneficio para la madre, ni de una situación donde la reinserción

no tenga sentido práctico, sino de asegurar el respeto por el principio de

personalidad de la pena y los derechos del menor, los que a su vez se ensamblan

con las pautas contenidas en la Convención sobre los Derechos del Niño.

  1. ...

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