Incidente Nº 8 - IMPUTADO: FARINA, GASTÓN EZEQUIEL s/INCIDENTE DE EXCARCELACION
Fecha | 13 Marzo 2020 |
Número de expediente | FCB 015268/2019/8/CA007 |
Número de registro | 257003293 |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA B
FCB 15268/2019/8/CA7
doba, 13 de marzo de 2020.
Y VISTOS:
Estos autos caratulados: “Incidente de excarcelación de F., G.E.s.ón ley 23.737” –Expte. FCB 15268/2019/8/CA1), venidos a conocimiento de la Sala B de esta Cámara Federal de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto con fecha 04.11.2019, por la defensa técnica del encartado G.E.F., en contra de la resolución dictada con fecha 31.10.2019 por el señor Juez Federal subrogante de San Francisco en cuanto dispuso: “RESUELVO:
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Rechazar el pedido de excarcelación solicitado por la defensa de G.E.F., DNI 32.980.206, en los términos de los arts. 2, 280, 316, 317 y 319 del C.P.P.N.”.
Y CONSIDERANDO:
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Se presenta ante esta Alzada la cuestión a resolver sobre la procedencia del recurso de apelación deducido por la defensa técnica de G.E.F. en contra de la resolución dictada por el Juez Federal subrogante de San Francisco cuya parte resolutiva fuera transcripta precedentemente –auto interlocutorio obrante a fs. 12/20 de autos-.
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Para así resolver, en prieta síntesis, el Instructor consideró que la conducta que se le achaca al mencionado imputado, encuadra en el art. 5, inc. c con la agravante contemplada en el art. 11, inc. c, de la ley 23.737, que establece pena privativa de la libertad, en virtud de la cual no resultaría procedente una eventual condena de ejecución condicional. Asimismo, tuvo en cuenta que -según las reglas de la psicología y la experiencia- la expectativa de encierro aludida resulta susceptible de generar en los individuos un natural instinto de eludirse o Fecha de firma: 13/03/2020
Alta en sistema: 16/03/2020
Firmado por: A.G.S. TORRES, JUEZ DE CÁMARA
Firmado por: L.R.R., JUEZ DE CÁMARA
Firmado por: L.N., JUEZA DE CÁMARA
Firmado(ante mi) por: C.L., Secretaria de Cámara #34236392#257003293#20200313111944764
bien, de intentar de algún modo alterar la prueba existente para aminorar su responsabilidad.
Por su parte, tuvo presente el resultado del allanamiento efectuado en el domicilio sito en calle 98 N°
437 de la localidad de Frontera, provincia de S.F.,
estableciendo que ello constituye un indicador sobre la personalidad del encartado que revela escaso apego a las normas mínimas de conducta establecidas por la sociedad y,
por tanto, un indicio a la falta de cumplimiento de las reglas procesales que aseguren su presencia durante el proceso que se sigue en su contra.
Valoró, como elemento en contra del beneficio excarcelatorio, el incipiente estado de la instrucción de la causa, la cantidad de imputados, la envergadura de los hechos investigados, como así también que restan efectuarse medidas probatorias que revisten importancia para el esclarecimiento del hecho.
En suma, sostuvo que las circunstancias analizadas configuran indicios de la existencia de riesgo procesal de tal magnitud, como para erigirse en una amenaza de entidad razonable y suficiente que autoriza a pronosticar,
fundadamente, que la recuperación de la libertad de G.E.F., podría frustrar los fines del proceso penal.
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Frente al decisorio reseñado, la defensa técnica del imputado interpuso en tiempo y forma recurso de apelación –ver libelo recursivo obrante a fs. 23/27 del presente incidente-.
En tal oportunidad, expresó que se ha omitido el análisis de la utilización de medidas menos gravosas a la prisión preventiva, como así también, destacó que su defendido no posee antecedentes penales y que tiene arraigo suficiente.
Fecha de firma: 13/03/2020
Alta en sistema: 16/03/2020
Firmado por: A.G.S. TORRES, JUEZ DE CÁMARA
Firmado por: L.R.R., JUEZ DE CÁMARA
Firmado por: L.N., JUEZA DE CÁMARA
Firmado(ante mi) por: C.L., Secretaria de Cámara #34236392#257003293#20200313111944764
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA B
FCB 15268/2019/8/CA7
Al finalizar sus agravios, sostiene que no existe posibilidad cierta o indicio alguno que, en caso de recuperar la libertad su defendido, vaya a entorpecer la investigación o intentar profugarse, siendo la regla la libertad durante el proceso.
Radicados los autos ante esta Cámara, con fecha 27/12/2019, la defensa presentó el informe previsto en el art. 454 del CPPN, al cual me remito en honor a la brevedad (fs. 36/41).
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Sentada y resumida en...
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