Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 1, 14 de Junio de 2018, expediente FSM 058911/2016/TO01/23/CFC001

Fecha de Resolución14 de Junio de 2018
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 1

Cámara Federal de Casación Penal CFCP - Sala I FSM 58911/2016/TO1/23/CFC1 Registro N.. 483/18 la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina, a los días 14 del mes de junio del año dos mil dieciocho, se reúne la Sala I de la Cámara Federal de Casación Penal, integrada por el doctor Gustavo M.

Hornos como P. y los doctores C.A.M. y A.M.F. como Vocales, a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto por la defensa en esta causa nº FSM 58911/2016/TO1/23/CFC1, caratulada: “MOTTURA, D.P.d.R. s/recurso de casación”, de cuyas constancias RESULTA:

  1. ) Que el Tribunal Oral en lo Criminal Federal nº 2 de La Plata, con fecha 9 de febrero de 2018, resolvió:

    1°) NO HACER LUGAR a la excarcelación de D.P.D.R.M., bajo ningún tipo de caución, sin costas (art. 1 de la ley 24.390, modificada por la ley 25.430 y arts. 316, 317, 318 y concordantes del Código Procesal Penal de la Nación).

    (cfr. fs. 28vta.).

    Contra ese pronunciamiento, la defensa pública oficial en favor de D.P.d.R.M. dedujo recurso de casación a fs. 30/46; el que fue concedido a fs. 47.

  2. ) La defensa encauzó la impugnación en las previsiones de los artículos 456 inciso 2º, 457 y concordantes del Código Procesal Penal de la Nación; y 8.2.h de la Convención Americana de Derecho Humanos, en resguardo de la garantía constitucional del derecho a la libertad, y consideró que la denegatoria de la excarcelación causa en su ahijado procesal un perjuicio de imposible reparación ulterior.

    Se agravió al considerar que los tres argumentos Fecha de firma: 14/06/2018 1 Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA SUBROGANTE Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA SUBROGANTE Firmado(ante mi) por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA #30343732#207900373#20180614142613060 sobre los que se funda resolución que denegó la excarcelación -la escala penal prevista para el delito que se imputa, la supuesta gravedad de los hechos, y la posibilidad de entorpecimiento de la investigación o elusión-, no resultan válidos a la luz de la normativa aplicable al caso.

    Respecto del primero de ellos concluyó que “…el resolutorio recurrido debe ser descalificado como un acto jurisdiccional válido, por considerar éste que la escala penal del delito que se imputa resulta una presunción `iuris tantum´ de riesgos procesales que debe ser desvirtuada por el imputado, o en su defecto por su asistencia técnica, y no así, que los riesgos procesales deben ser probados en cada caso concreto por el órgano jurisdiccional interviniente.”

    En relación al segundo de los argumentos señalados explicó que “la gravedad de los hechos”, no resulta más que una repetición de un tipo penal que no se le enrostra a su asistido, que se refiere a la organización distribución de sustancias estupefacientes, todo ello ajeno a la imputación que pesa sobre M..

    En tal orden de ideas agregó que “…si se aceptara que la gravedad de los hechos imputados a mi asistido resulta un fundamento válido para denegar su excarcelación, sería lo mismo que aceptar que el delito que se le imputa no resulta ser un delito excarcelable; lo que resulta claramente contrario a la Convención American de Derechos Humanos.”

    Analizó el artículo 7 de la mencionada convención, y señaló que “…las únicas pautas objetivas admisibles para evaluar la presencia de riesgo procesal y la admisibilidad del encierro preventivo de una persona son: la probabilidad de fuga o de entorpecimiento de las 2 Fecha de firma: 14/06/2018 Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA SUBROGANTE Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA SUBROGANTE Firmado(ante mi) por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA #30343732#207900373#20180614142613060 Cámara Federal de Casación Penal CFCP - Sala I investigaciones judiciales que se practican 58911/2016/TO1/23/CFC1 FSM a su respecto, las que deben ser probadas en cada caso en concreto.”

    En tal sentido entendió que atendiendo las condiciones personales de su ahijado procesal y su arraigo demostrado en autos, corresponde hacer lugar a la excarcelación bajo caución juratoria.

    Formuló expresa reserva del caso federal.

  3. ) Cumplidas las previsiones del art. 465 bis, en función de los arts. 454 y 455 del C.P.P.N., de lo que se dejó debida constancia en estos autos, habiendo presentado el Defensor Público Oficial, Dr. Enrique M.

    Comellas, las breves notas que glosan a fojas 53/54, las actuaciones quedaron en estado de ser resueltas.

    Efectuado el sorteo de ley para que los señores jueces emitan su voto, resultó el siguiente orden sucesivo de votación: doctores A.M.F., G.M.H. y C.A.M..

    La señora jueza doctora A.M.F. dijo:

  4. ) Previo a adentrarme en el tratamiento de los agravios expresados por el recurrente, entiendo oportuno efectuar una serie de consideraciones.

    En primer lugar, conforme lo he afirmado al emitir mi voto en la causa nº 14.855, “Isla, B.G.; Amarilla, O.D. s/recurso de casación e inconstitucionalidad” (reg. nº 19.553 del 12/12/2011, de la Sala II de esta Cámara Federal de Casación Penal, criterio que he sostenido al pronunciarme en esta Sala I en las causas nº 927/2013 “Acery Tarraga, G. s/recurso de casación”, reg. nº 22.404, del 30/10/2013; nº CFP 6577/2013/TO1/11/CFC5 “M.C., J.A. s/recurso de casación”, del 11/07/2014; nº FRE 52000915/2012/TO1/5/CFC1 “Nuske, M.G.s.F. de firma: 14/06/2018 3 Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA SUBROGANTE Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA SUBROGANTE Firmado(ante mi) por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA #30343732#207900373#20180614142613060 de casación“, del 11/11/2014 y nº CCC 1644/2013/TO1/8/CFC1 “Centurión, P.A. s/recurso de casación”, del 06/02/2015; entre otras), de los artículos 7 y 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos se colige que en virtud del principio de inocencia, en el marco de un proceso penal, el imputado debe permanecer en libertad, como regla general. Dicho criterio se encuentra receptado en el artículo 280 del Código Procesal Penal de la Nación que establece como regla general que la libertad personal sólo podrá ser restringida en los límites absolutamente indispensables para asegurar el descubrimiento de la verdad y la aplicación de la ley (arts. 18, 14 y 75 inciso 22 de la C.N., 7 y 8 C.A.D.H. y 9 y 14 P.I.D.C. y P.).

    La Comisión Interamericana de Derechos Humanos ha establecido las razones legítimas que pudiesen justificar la prisión preventiva de una persona durante un plazo prolongado. En todos los casos debe tomarse en consideración los principios universales de presunción de inocencia y de respeto a la libertad individual.

    Considera la Comisión en su Informe 2/97 que “28.

    La seriedad del delito y la eventual severidad de la pena son dos factores que deben tenerse en cuenta para evaluar la posibilidad de que el procesado intente fugarse para eludir la acción de la justicia. Sin embargo, tampoco resultan suficientes, luego de transcurrido cierto plazo, para justificar la continuación de la prisión preventiva.

    Además, debe tenerse en cuenta que el peligro de ocultamiento o fuga disminuye a medida que aumenta la duración de la detención, ya que este plazo será computado a efectos del cumplimiento de la pena aplicada en la sentencia. 29. La posibilidad de que el procesado eluda la acción de la justicia debe ser analizada considerando varios elementos, incluyendo los valores morales 4 Fecha de firma: 14/06/2018 Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado...

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