Sentencia de TRIBUNAL ORAL DE MENORES NRO. 1 DE LA CAPITAL FEDERAL, 16 de Marzo de 2018, expediente CCC 034497/2015/TO01/8

Fecha de Resolución16 de Marzo de 2018
EmisorTRIBUNAL ORAL DE MENORES NRO. 1 DE LA CAPITAL FEDERAL

Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL DE MENORES NRO. 1 DE LA CAPITAL FEDERAL CCC 34497/2015/TO1/8 Buenos Aires, 16 de marzo de 2018.

AUTOS Y VISTOS:

Para resolver en el presente incidente de Sanción en Unidad Carcelaria que corre por cuerda a la causa nro. 8622 expediente I “355/17 sobre los planteos de inconstitucionalidad y nulidad efectuados por el señor Defensor Público Oficial, Dr. S.R.S. en representación de AYALA ENZO (LPU nro. 363.720/P), actualmente alojado en el Complejo Penitenciario Federal para Jóvenes Adultos, M.P., a disposición de esta sede; RESULTA:

I- a)Conforme surge de la lectura de la presentación efectuada por el señor Defensor Público Oficial, Dr. S.R.S., en su escrito de fs. 78/89, solicitó en primer lugar la declaración de inconstitucionalidad del régimen sancionatorio del decreto 18/97 en los términos de los arts. 39 a 49 del decreto mencionado, por resultar violatorio de diversas normas constitucionales que vulneran el principio de legalidad y el debido proceso penal.-

De los argumentos desarrollados por el mencionado defensor se concluye que en su opinión, el Reglamento de Disciplina para los Internos, vulnera el principio de legalidad por cuanto no supera el control de convencionalidad que fija la Convención Americana de Derechos Humanos.

Asimismo, efectuó distintos planteos en la inteligencia de considerar la existencia de vicios nulificantes que conllevan a la invalidez de la sanción impuesta.

  1. La señora F. General D.S.P. a fs. 91/93, propició el rechazo de los planteos ensayados por la defensa del encausado.

    En tal sentido, entendió la Sra. Fiscal, que el marco sancionatorio aplicado a E.A. se ajusta al mandato previsto en el art. 18 de la Constitución Nacional, como así también a las normativas de la ley 24660, del decreto 396/99 y 18/97.

    Y CONSIDERANDO:

    I)

  2. En cuanto al pedido de inconstitucionalidad del régimen sancionatorio del Decreto reglamentario 18/97, teniendo en cuenta que ya Fecha de firma: 16/03/2018 Alta en sistema: 21/03/2018 Firmado por: J.A.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.E.R., Juez de cámara Firmado(ante mi) por: M.S., SECRETARIO #30417774#200655332#20180319091845187 hemos tratado planteos similares en diferentes incidentes de sanciones disciplinarias, en esta oportunidad –porque los argumentos utilizados por la defensa resultan coincidentes – reproduciremos los argumentos que nos llevaron a sostener la constitucionalidad del decreto que ahora se cuestiona.

    Cabe recordar que es reiterada la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en cuanto a que desde antaño consideró

    que la declaración de inconstitucionalidad constituye –por importar un acto de suma gravedad institucional- una de las más delicadas funciones susceptibles de encomendarse a un tribunal de justicia, la última ratio del orden jurídico a la que sólo cabe acudir cuando no existe otro modo de salvaguardar algún derecho o garantía amparado por la Constitución, si no es a costa de remover el obstáculo que representan normas de inferior jerarquía (Fallos 311: 394; 312: 122, 435 y 2315; 288: 325; 290: 83; 292:

    190; 294: 393; 295: 455; 300: 241 y 1087; 302: 457, 484 y 1149; 301: 904, 962 y 1062; entre muchos otros)

    En primer lugar, el señor Defensor cuestionó la constitucionalidad del decreto 18/97 por entender que viola el principio de legalidad y retroactividad, por cuanto no supera el control de convencionalidad que fija la Convención Americana de Derechos Humanos pues no ha sido dictada conforme las leyes de interés general.

    Si bien es verdad que la autoridad penitenciaria al dictar la resolución mencionada más arriba encuadró el accionar reprochado al encausado A. en las disposiciones del decreto reglamentario 18/97, no es menos cierto que la ley 24.660, en el art. 85 establece taxativamente las faltas graves.

    Así las cosas, en relación al art.18 inc. c del decreto 18/97, este reproduce el texto legal sancionado por el legislador en el inc. c del art. 85 de la Ley Nacional de Ejecución Penal, con ello las infracciones graves que están previstas en el decreto reglamentario no son otra cosa que las establecidas en la ley en sentido formal y material.

    En suma, la infracción se encuentra prevista con anterioridad al hecho, al igual que la consecuencia jurídica; de la misma manera, el procedimiento para su aplicación se encuentra legislado, con lo cual se cumple acabadamente con las exigencias del art. 18 de la Constitución Nacional.

    Fecha de firma: 16/03/2018 Alta en sistema: 21/03/2018 Firmado por: J.A.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.E.R., Juez de cámara Firmado(ante mi) por: M.S., SECRETARIO #30417774#200655332#20180319091845187 Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL DE MENORES NRO. 1 DE LA CAPITAL FEDERAL CCC 34497/2015/TO1/8 En consecuencia, el planteo de inconstitucionalidad, en ese aspecto, resulta inadmisible.

  3. Con relación al segundo argumento esgrimido por el Sr.

    Defensor, en cuanto sostiene que el procedimiento administrativo establecido para la aplicación de sanciones disciplinarias en el ámbito del Servicio Penitenciario Federal vulnera las reglas del debido proceso penal y defensa en juicio, cabe puntualizar lo siguiente:

    En primer lugar, de la compulsa de la resolución disciplinaria cuestionada, no se desprende que el Director del establecimiento, al sancionar a A., le haya vedado el derecho de defensa durante el cumplimiento de la misma, ni que la aplicación de dicha...

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