Sentencia de CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B - SECRETARIA PENAL, 12 de Marzo de 2018, expediente FRO 051000163/2012/8/CA003

Fecha de Resolución12 de Marzo de 2018
EmisorCAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B - SECRETARIA PENAL

1 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO – SALA B P/Int. Rosario, 12 de marzo de 2018.

Visto, en Acuerdo de la Sala “B” el expediente Nº FRO 51000163/2012/8/CA3 “Incidente de Excarcelación en autos CARBONELL, C.A. por Infracción Ley 23.737 (Art. 5 inc. C)” (del Juzgado Federal Nº 1, Secretaría Penal de la ciudad de Santa Fe), del que resulta que:

Vienen los autos a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Defensor Público Oficial Coadyuvante, Dr.

F.S. (fs. 21/28) contra la resolución del 01/11/17, mediante la cual se dispuso denegar la solicitud de excarcelación de C.A.C. (fs.

17/19 vta.).

Concedido dicho recurso (fs. 29), los autos se elevaron a la Alzada (fs. 32). Recibidos en la Sala “B” (fs. 34), se designó audiencia oral para informar y se puso en conocimiento de las partes la opción por la modalidad escrita establecida en la Acordada Nº 161/16 (fs. 37). Agregados los escritos presentados por las partes (fs. 38 y 40/41 vta.), se labró el acta pertinente (fs. 42), U quedando los presentes en estado de ser resueltos.

El Dr. Toledo dijo:

  1. ) El Defensor Público Oficial señala que se incurre en un error si se toma en cuenta sólo la pena en expectativa a la hora de evaluar la peligrosidad procesal.

    En torno a las condiciones personales, al momento de presentar la excarcelación esa parte refirió al arraigo de índole familiar, laboral y domiciliario, y atento a que no se llevaron a cabo medidas probatorias que permitan aseverar lo contrario, por aplicación del principio in dubio pro reo, considera que debió ser valorado.

    Expresa que C. reside en una vivienda de propiedad de su padre, ubicada en Pasaje Libreño nº 1434 de Paso de los Libres, Corrientes, donde habita junto a sus padres, y su hijo menor.

    Agrega que su familia se compone con otros dos hijos que viven Fecha de firma: 12/03/2018 Firmado por: J.G.T., Juez de Cámara Firmado por: EDGARDO BELLO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.I.V., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: ANTE MI M.V.V., SECRETARIA DE CAMARA #30670962#200847858#20180312111457154 con su madre y su defendido colabora en la manutención.

    En relación a su situación económica dice que en oportunidad de prestar declaración indagatoria manifestó ser mecánico y se adjuntaron copias del contrato de publicidad de dicho taller, presupuesto para la compra y factura del servicio de energía eléctrica del taller, y sin embargo se omitió cualquier tipo de referencia al respecto.

    Afirma que no surge de la resolución traída a conocimiento elementos para sostener que su pupilo en caso de recuperar la libertad puede entorpecer u obstaculizar el curso de la investigación o darse a la fuga.

    Aprecia que en el caso no se han evaluado correctamente los presupuestos que prevé el artículo 319 del CPPN.

    Concluye que su asistido cuenta con suficiente arraigo, no intentó

    destruir pruebas y no opuso resistencia alguna al accionar policial.

    Cita doctrina y jurisprudencia en apoyo a su tesitura.

    F. reserva del caso federal.

  2. ) En primer término, se impone recordar que aun encontrándose clausurada la instrucción y ordenada la elevación de la causa al Tribunal Oral en lo Criminal Federal de la ciudad de Santa Fe (información que se desprende de la consulta efectuada en el Sistema Informático Lex 100), corresponde a esta Alzada el tratamiento del recurso en trato, en tanto refiere a libertad de la imputada, ello de conformidad a la actual redacción del Art. 353 del CPPN.

  3. ) Cabe recordar que para el tratamiento del caso se aplicarán los criterios fijados por la Cámara Nacional de Casación Penal en el Acuerdo Plenario N° 13 del 30 de octubre de 2008 –“D.B.”-, cuyo acatamiento es obligatorio por aplicación del Art. 10 de la Ley 24.050.

    La citada doctrina impone que para decidir una excarcelación no basta la consideración de las previsiones de los Arts. 316 y 317 del CPPN referidas a los márgenes de pena establecidos para cada delito, sino que deben valorarse en forma conjunta los parámetros establecidos en el Art. 319 del Fecha de firma: 12/03/2018 Firmado por: J.G.T., Juez de Cámara Firmado por: EDGARDO BELLO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.I.V., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: ANTE MI M.V.V., SECRETARIA DE CAMARA #30670962#200847858#20180312111457154 3 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO – SALA B ordenamiento ritual, a los fines de determinar la existencia de riesgo procesal.

    Es dable reseñar que el riesgo procesal no puede examinarse con márgenes de certeza sino de probabilidad pues, obviamente, lo que aquí se evalúa es la eventualidad fundada de que el cautelado se fugue o entorpezca la investigación.

    A estos fines no sólo deben evaluarse las condiciones personales del imputado ligadas a su situación social domicilio y trabajo estables, edad, existencia de vínculos familiares sino también los otros extremos objetivos que en cada caso contemplen la gravedad del hecho y la valoración provisional de sus características (Arts. 316 y 319 CPPN.), los que deben ser apreciados en su conjunto.

  4. ) Cabe contemplar que C. ha sido procesado por considerarlo presunto autor del delito de tráfico de estupefacientes en la modalidad de transporte agravado por la intervención de tres o más personas (Art.

  5. inc. “c” agravado por el Art. 11 inc. “c” de la ley...

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