Sentencia de CAMARA PENAL ECONOMICO - SALA B, 19 de Mayo de 2016, expediente CPE 033000108/2008/8/CA005

Fecha de Resolución19 de Mayo de 2016
EmisorCAMARA PENAL ECONOMICO - SALA B

CPE 33000108/2008/8/CA5 Poder Judicial de la Nación CPE 33000108/2008/8/CA5 Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional INCIDENTE DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL DE B.L.M., A.R., B.C.F., C.F.A. Y OTROS EN CAUSA N° 33000108/2008, CARATULADA: “A. Y B. S.A. SOBRE INFRACCIÓN LEY 24.769”. J.N.P.E.

N° 3. SEC. CONTRATADA. EXPEDIENTE N° CPE 33000108/2008/8/CA5 (ORDEN N° 26.743. SALA “B”).

Buenos Aires, de mayo de 2016.

VISTOS:

Los recursos de apelación interpuestos por las defensas de L.M.B., de R.A. y de C.F.B. y de F.A.C. a fs. 70/71 vta., 72/73 y 74/85, respectivamente, de este incidente, contra la resolución de fs. 65/69 de este legajo, por la cual el juzgado “a quo” dispuso: “…

I) NO HACER LUGAR a los planteos de extinción de la acción penal por prescripción formulados por las defensas de L.M.B. (fs. 1/3 vta.), R.A., C.F.B. (fs. 4/6 vta.) y F.A.C. con relación al hecho descripto por el considerando 3° de la presente (arts. 62 inciso 2° y 67 del Código Penal, art. 3° de la ley 26.476, art. 294 del C.P.P.N.

y art. 1° de la ley 24.769)…” (la transcripción es copia textual, se prescinde del resaltado del original).

Los memoriales de fs. 91/94 vta., 95/96 vta., 97/109 y 110/112 vta.

de este incidente, por los cuales la defensa de R.A. y de C.F.B., la defensa de L.M.B., la defensa de F.A.C. y la representación de la querella (A.F.I.P.-

D.G.I.), respectivamente, informaron por escrito en la oportunidad prevista por el art. 454 del C.P.P.N.

Y CONSIDERANDO:

  1. ) Que, por la resolución recurrida, el juzgado de la instancia anterior rechazó los planteos de extinción de la acción penal, por prescripción, efectuados por las defensas de L.M.B., de R.A. y de C.F.B. y de F.A.C. por los escritos cuyas copias obran a fs. 1/3 vta., 4/6 vta. y 7/31 del presente, respectivamente, con relación al hecho supuesto de evasión de la suma de $.660.074,10, a cuyo pago A. Y B. S.A. habría estado obligada por el Impuesto a las Salidas No Documentadas correspondiente al ejercicio fiscal 2000, por considerar que desde la fecha de consumación de aquel hecho, que sería a mediados del mes de enero de 2001, hasta el presente, no habría transcurrido el Fecha de firma: 19/05/2016 plazo de seis años establecido para la prescripción del delito de evasión simple, Firmado por: M.A.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: N.M.P.R., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: R.M.C., PROSECRETARIO DE CAMARA #27315651#153202001#20160516105310296 CPE 33000108/2008/8/CA5 Poder Judicial de la Nación CPE 33000108/2008/8/CA5 Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional tipificado por el art. 1 de la ley 24.769 (el cual surge de correlacionar lo establecido por el art. 62, inciso 2°, del Código Penal con el art. 1 de la ley 24.769), debido a que, con relación a B., A. Y B., existirían tres actos que habrían interrumpido el curso de la prescripción de la acción penal emergente de aquel hecho, los cuales consistirían en: 1) el primer llamado a prestar la declaración indagatoria efectuado a aquéllos en la causa principal (art. 67, inciso “b” del Código Penal), el cual se habría producido el 7/12/2005; 2) el acogimiento, por parte de los nombrados, al régimen de regularización impositiva previsto por la ley 26.476, el cual se habría producido el 8/05/2009 por parte de B. y el 17/09/2010 por parte de A. Y B.; y 3) el requerimiento de elevación de la causa a juicio formulado por la querella el 3/08/2015.

    Por otra parte, con relación a C., el juzgado “a quo” consideró que existirían cuatro actos interruptivos del curso de la prescripción de la acción penal, los cuales serían: 1) la comisión de otro delito, ya que el mismo habría sido condenado por haber formado parte de una asociación ilícita, en carácter de miembro, hasta el mes de diciembre de 2001 -confr. fs. 51 de este incidente-; 2) el primer llamado a prestar la declaración indagatoria efectuado a aquél en la causa principal (art. 67, inciso “b” del Código Penal), el cual se habría producido el 2/05/2007; 3) el acogimiento al régimen de regularización impositiva previsto por la ley 26.476, el cual se habría producido el 14/02/2011; y 4) el requerimiento de elevación de la causa a juicio formulado por la querella el 3/08/2015.

    El señor juez de cámara Dr. R.E.H. agregó:

  2. ) Que, por la ley 26.476, fueron establecidos un régimen de regularización de impuestos y de recursos de la seguridad social (Título I), un régimen especial de regularización del empleo no registrado y de promoción y de protección del empleo registrado con prioridad en las denominadas “pymes” (Título II), y un régimen de exteriorización y de repatriación de capitales (Título III).

  3. ) Que, pese a tratarse de una normativa por la cual, según el mensaje de elevación del proyecto de ley por parte del Poder Ejecutivo Nacional, se procuraba “promover políticas macroeconómicas contra cíclicas, Fecha de firma: 19/05/2016 Firmado por: M.A.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: N.M.P.R., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: R.M.C., PROSECRETARIO DE CAMARA #27315651#153202001#20160516105310296 CPE 33000108/2008/8/CA5 Poder Judicial de la Nación CPE 33000108/2008/8/CA5 Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional para atemperar las consecuencias de una posible fuerte y prolongada recesión de la economía mundial”, por la ley 26.476 se introdujeron disposiciones que son de un significado importante en el marco del derecho penal sustantivo y del proceso penal.

  4. ) Que, en atención al contexto en que fue sancionada la ley 26.476, a las finalidades económico-tributarias que inspiraron la misma y al escaso trámite y debate parlamentario que tuvo el proyecto (el proyecto que fue remitido al Congreso de la Nación lleva fecha 25 de noviembre de 2008 y el 24 de diciembre de ese año la ley ya había sido sancionada, publicada y, según lo previsto por el art. 50 de la misma, entraba en vigencia), no parece haberse analizado con detenimiento las importantes, excepcionales y trascendentes disposiciones penales y procesales contenidas por el cuerpo normativo de aquella ley, en relación al cual se advierten imprecisiones terminológicas, oscuridades conceptuales y un rigor dogmático-penal relativo que hacen necesario que quienes tienen que interpretar y aplicar aquella ley a los casos concretos que se presentan deban extremar los esfuerzos para la exégesis legal y para compatibilizar las disposiciones incorporadas con otras normas dictadas con anterioridad y que mantienen vigencia.

  5. ) Que, en este sentido, por el primer párrafo del artículo 3° de la ley 26.476 se consagró un supuesto de suspensión del ejercicio de la acción penal, de carácter excepcional, que se aparta de las reglas derivadas del principio de legalidad en el ejercicio de la acción penal pública previsto por los artículos 71 del Código Penal, 5 del Código Procesal Penal de la Nación y 25 inc. c) de la ley 24.946, y se estableció, ampliando el marco restrictivo previsto por la redacción otorgada al art. 67 del Código Penal por la ley 25.188, también de manera excepcional, un supuesto nuevo de interrupción de la prescripción de la acción penal.

    Por su parte, por el párrafo segundo de la misma disposición legal, se estableció una nueva, y también excepcional, causa de extinción de la acción penal, diferente de las genéricamente previstas por los arts. 59 y 76 ter del Código Penal y de la específicamente contemplada anteriormente para algunos de los delitos previstos en la Ley Penal Tributaria por el artículo 16 ley 24.769, actualmente sustituido por el art. 14 de la ley 26.735.

    Fecha de firma: 19/05/2016 Firmado por: M.A.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: N.M.P.R., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: R.M.C., PROSECRETARIO DE CAMARA #27315651#153202001#20160516105310296 CPE 33000108/2008/8/CA5 Poder Judicial de la Nación CPE 33000108/2008/8/CA5 Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional 6°) Que, la excepcionalidad a la que se ha hecho mención precedentemente también se encuentra referida a la naturaleza de los hechos en relación a los cuales podrían tener aplicación las disposiciones incorporadas legalmente, al plazo con el cual se limita por la ley 26.476 la aplicación de la normativa introducida con relación a aquellos hechos y a la posibilidad única en que pueden resultar utilizables los institutos en cuestión (arts. 1° y 3° de la ley citada).

  6. ) Que, por el art. 3° de la ley 26.476 se estableció: “El acogimiento al presente régimen producirá la suspensión de las acciones penales en curso y la interrupción de la prescripción penal, cualquiera sea la etapa del proceso en que se encuentre la causa, siempre y cuando la misma no tuviere sentencia firme.

    La cancelación total de la deuda en las condiciones previstas en el presente régimen -de contado o mediante plan de facilidades de pago-

    producirá la extinción de la acción penal, en la medida que no existiera sentencia firme.

    El incumplimiento total o parcial del plan de facilidades de pago, implicará la reanudación de la acción penal o la promoción por parte de la Administración Federal de Ingresos Públicos de la denuncia penal que corresponda, en aquellos casos en que el acogimiento se hubiere dado en...

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