Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - Sala 4, 6 de Mayo de 2016, expediente CCC 042850/2013/TO01/8/CFC003

Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2016
EmisorSala 4

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 CCC 42850/2013/TO1/8/CFC3 REGISTRO N° 553/16.4 la ciudad de Buenos Aires, a los 6 (seis) días del mes de mayo del año dos mil dieciséis se reúne la Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por el doctor J.C.G. como P., y los doctores Gustavo M.

Hornos y M.H.B. como Vocales, asistidos por el S.A., a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto a fs. 98/109 de la presente causa N°

CCC 42850/2013/TO1/8/CFC3 del Registro de esta Sala, caratulada: “GARCIA, A.A. s/recurso de casación”, de la que RESULTA:

  1. Que el Tribunal Oral en lo Criminal Federal N° 18 de Capital Federal, en la causa N° 42850/2013 de su registro interno, con fecha 22 de diciembre de 2015, en lo que aquí

    interesa, resolvió: “

  2. RECHAZAR EL PLANTEO DE INCONSTITUCIONALIDAD Y NULIDAD deducidos a fs. 84/89 por la defensa de A.A.G..

  3. CONFIRMAR la sanción aplicada al nombrado A.A.G. el día 22 de agosto de 2014 del Complejo Penitenciario Federal de Jóvenes Adultos de Marcos Paz.” (fs. 94/95 vta.)

  4. Que, contra esa decisión, interpuso recurso de casación la señora Defensora Pública Oficial, G.L. De Dios (fs. 98/109), el que fue concedido por el a quo a fs.

    110/vta.

  5. La recurrente encarriló su impugnación por vía del inc. 1º y 2º del art. 456, arts. 474 y 493 del C.P.P.N.

    Manifestó que la resolución recurrida carece de motivación suficiente para erigirse como un acto jurisdiccional válido.

    Luego de analizar la admisibilidad formal del remedio intentado y tras recordar los antecedentes de la causa, la recurrente planteó la inconstitucionalidad del Decreto Nº

    18/97 por entender que vulnera el derecho de defensa, debido proceso, principio de legalidad e imparcialidad.

    Fecha de firma: 06/05/2016 Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA CASACION Firmado por: J.C.G., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ CAMARA CASACION 1 Firmado por: G.M.H., JUEZ CAMARA CASACION Firmado(ante mi) por: H.B., SECRETARIO DE CAMARA #27901841#151297926#20160506124324446 En especial, consideró vulnerado el derecho de defensa, manifestando que se han convalidado vicios de procedimiento de una magnitud tal que tachan de nulidad absoluta el correctivo disciplinario cuestionado.

    Resaltó la incompetencia, para el dictado de la sanción impuesta al imputado, de la Directora del Complejo Penitenciario Federal de Jóvenes Adultos, Unidad Residencial Nº 1 de M.P., indicando que el único habilitado a tales efectos es el Director del establecimiento o el funcionario que legalmente lo reemplace.

    Sobre lo descripto, argumentó que el F. General, al momento de contestar la vista conferida por el a quo, entendió que si bien no debía hacerse lugar al planteo de inconstitucionalidad del Decreto Nº 18/97, consideró oportuno declarar nula la sanción impuesta al imputado, en virtud de que la Directora del complejo mencionado no poseia facultades jurisdiccionales.

    Por otro lado, entendió que el Decreto cuestionado resulta violatorio del principio de legalidad, en tanto autoriza la restricción de la coartada libertad de las personas detenidas con fundamento en una norma que no tiene carácter de ley formal, y que adicionalmente no cumple con el mandato de máxima taxatividad, resultando una norma de contornos imprecisos.

    Asimismo, la defensa advirtió la afectación del principio de imparcialidad ya que se establece un sistema de investigación en la que tanto el rol de instructor como el de decisor son ejercidos por integrantes del Servicio Penitenciario Federal. Ello en contraposición de nuestro sistema penal, pues en razón del principio acusatorio se encuentran separadas las funciones de investigar y juzgar.

    Recalcó que el control judicial de la sanción ocurrió

    cuando la misma ya había sido sufrida por su asistido.

    Citó jurisprudencia y doctrina en respaldo de su postura e hizo reserva del caso federal.

  6. Que en la oportunidad prevista en el art. 465 bis, en función del artículo 454 del C.P.P.N. (texto según Fecha de firma: 06/05/2016 Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA CASACION Firmado por: J.C.G., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ CAMARA CASACION 2 Firmado por: G.M.H., JUEZ CAMARA CASACION Firmado(ante mi) por: H.B., SECRETARIO DE CAMARA #27901841#151297926#20160506124324446 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 CCC 42850/2013/TO1/8/CFC3 ley 26.374), la doctora, L.B.P., Defensora Pública Oficial presentó breves notas que fueron agregadas a fs. 121/122, de lo que se dejó constancia a fs. 123. Así, quedaron las actuaciones en condiciones de ser resueltas.

    Efectuado el sorteo de ley para que los señores jueces emitan su voto, resultó el siguiente orden sucesivo de votación:

    doctores J.C.G., M.H.B. y G.M.H. El doctor J.C.G. dijo:

  7. En primer lugar corresponde señalar que si bien en la presente causa se fijó la audiencia de informes, conforme el art. 465 bis, en función de los arts. 454 y 455 del C.P.P.N. (ley 26.374), ello no implica que esta Alzada no pueda efectuar un examen más profundo sobre la admisibilidad formal del recurso de casación sometido a examen, una vez superada la etapa procesal supra aludida.

    Lo expuesto encuentra respaldo en las palabras de F. De la Rúa al expresar que “La...

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