Incidente Nº 8 - DENUNCIADO: MI CORREO EXPRESS S.A Y OTROS s/INCIDENTE DE FALTA DE ACCION
Fecha | 04 Mayo 2023 |
Número de expediente | CPE 000007/2021/8/CA004 |
Poder Judicial de la Nación INCIDENTE DE FALTA DE ACCIÓN EN CAUSA N° CPE 7/2021, CARATULADA: “MI
CORREO EXPRESS S.A. Y OTROS SOBRE INFRACCIÓN LEY 22.415”. J.N.P.E. N° 5,
SECRETARÍA N° 10. CAUSA N° CPE 7/2021/8/CA4. ORDEN N° 31.023. SALA “B”.
Buenos Aires, de mayo de 2023.
VISTOS:
Los recursos de apelación interpuestos por las defensas de M. S.
M. y de ONLINESTORE S.A.S., de G. P., de M. A. P., de CONSOLTRADE
S.R.L., E. CH., MI CORREO EXPRESS S.A. y P. F., de M. B. y COATI
DIGITAL S.A., de F. J. C. y NOTEBOOKS CÓRDOBA S.R.L., y de G. B. y CÓRDOBA LOGÍSTICA S.A.S., contra la resolución dictada por el juzgado “
a quo” con fecha 27/7/2022, por la cual dispuso: “…
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NO HACER LUGAR a la solicitud de extinción de la acción penal por aplicación del régimen de regularización previsto en Ley N° 27.653 (modificatoria y ampliatoria de las leyes 27.541 y 27.562), efectuado por la defensa de ‘Consoltrade S.R.L.’, E.
CH., ‘Mi Correo Express S.A.’ y P. F..
-
En consecuencia, NO HACER
LUGAR, a la extinción de la acción penal en los mismos términos señalados en el punto I., respecto de G. P., M. A. P., M. M. D. O., E. H. K., M. S. H., F.
J. C., ‘Notebooks Córdoba S.R.L.’, G. B., ‘Córdoba Logística S.A.S.’, J. M.
M., M. B., ‘Coati Digital S.A.’, M. S. M. y ‘Onlinestore S.A.S.’… ” (se prescinde de los resaltados del original).
Los memoriales por los cuales las defensas de CONSOLTRADE
S.R.L., E. CH., MI CORREO EXPRESS S.A. y P. F., de M. B. y COATI
DIGITAL S.A., de G. P., de M. S. M. y de ONLINESTORE S.A.S., de F. J. C.
y NOTEBOOKS CÓRDOBA S.R.L., de G. B. y CÓRDOBA LOGÍSTICA
S.A.S., y de M. A. P., informaron en los términos establecidos por el art. 454
del C.P.P.N.
Y CONSIDERANDO:
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) Que, por la resolución recurrida, el señor juez a cargo del juzgado “a quo” rechazó la solicitud de extinción de la acción penal efectuada por la defensa de CONSOLTRADE S.R.L., de E. CH., de MI CORREO
EXPRESS S.A. y de P. F. en los términos del art. 6° de la ley 27.653, a la cual adhirieron las defensas de G. P., de M. A. P., de M. M. D. O., de E. H. K., de M. S. H., de F. J. C., de NOTEBOOKS CÓRDOBA S.R.L., de G. B., de CÓRDOBA LOGÍSTICA S.A.S., de J. M. M., de M. B., de COATI DIGITAL
S.A. de M. S. M. y de ONLINESTORE S.A.S.
Fecha de firma: 04/05/2023
Alta en sistema: 05/05/2023
Firmado por: G.R.V., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: CAROLINA ROBIGLIO, JUEZ DE CAMARA
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) Que, para resolver en el sentido indicado, el magistrado de la instancia anterior transcribió parcialmente el pronunciamiento del registro N°
CPE 107/2016/9/CA2, res. del 2/5/2022, Registro Interno N° 171/2022, de esta Sala “B”, por el cual se estableció que: “…los delitos previstos por la ley aduanera, en la medida que se vinculen con obligaciones originadas en cargos suplementarios por tributos a la exportación o la importación, o con las liquidaciones de los tributos citados comprendidos en el procedimiento para las infracciones, o con los importes que en concepto de estímulos a la exportación debieran restituirse al fisco nacional, se encuentran alcanzados por los supuestos de suspensión del ejercicio de la acción penal y de la extinción de aquélla previstos por el art. 10 de la ley 27.541 aludido…
…sin embargo… los beneficios previstos por el art. 10 de la ley 27.541 (y, por lo tanto, los previstos por el art. 6 inc. c) de la ley 27.653) no resultan de aplicación automática a todas las hipótesis que podrían verificarse con respecto a los delitos previstos por el Código Aduanero, sino que en cada caso corresponde analizar las características de la maniobra de la que se trate y el fin que se podría haber perseguido por la misma…”.
Y concluyó que en el caso, “…los hechos objeto de investigación no se encuentran alcanzados por los beneficios del Régimen de Alivio Fiscal Para Fortalecer La Salida Económica Y Social A La Pandemia Generada Por El Covid-19 establecido por el artículo 6° de la Ley N° 27.653 (modificatoria y ampliatoria de las leyes 27.541 y 27.562)...", debido a que los mismos consistirían en “…el intento de ingresar al territorio nacional mercadería, sin declarar y/o por un régimen simplificado, que no sería el adecuado para dichos productos, sumado a que algunos de ellos además, requieren para su ingreso al territorio nacional, autorización previa de otros organismos, por cuestiones de seguridad, a los fines del cumplimiento de estándares requeridos para su distribución, consumo y utilización en la Argentina,
tratándose de mercadería de importación prohibida…”.
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) Que, por los recursos de apelación interpuestos, los apelantes se agraviaron de lo dispuesto por la resolución recurrida, por considerar que la mercadería de origen extranjero hallada en poder de las empresas habilitadas como Prestadoras de Servicios Postales CONSOLTRADE S.R.L. y MI
CORREO EXPRESS S.A. que se habría intentado ingresar al país mediante el Régimen de Importación por Prestadores de Servicios Postales (PSP/Courrier)
no se trata de mercadería de importación prohibida, por lo que resultaría aplicable la causal de suspensión y de extinción de la acción penal prevista por el art. 6° de la ley 27.653.
Asimismo, la defensa de M. S. M. y de ONLINESTORE S.A.S.
planteó la nulidad de la resolución por falta de una fundamentación en los Fecha de firma: 04/05/2023
Alta en sistema: 05/05/2023
Firmado por: G.R.V., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: CAROLINA ROBIGLIO, JUEZ DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación términos del art. 123 del C.P.P.N., la defensa de M. A. P. consideró que “…el magistrado no explica o realiza una consideración falsa, falta de fundamentación (art. 123 del CPPN)…”, y la defensa de M. B. y de COATI
DIGITAL S.A. sostuvo que se trata de un “…fallo arbitrario, tal y como lo ha sostenido la Cámara Federal de Casación, en tanto la resolución en crisis se aparta de la norma vigente, en violación al principio de legalidad…”.
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) Que, con relación a las manifestaciones de las defensas de M.
S. M. y de ONLINESTORE S.A.S., de M. A. P. y de M. B. y de COATI
DIGITAL S.A., tendientes a descalificar el pronunciamiento apelado como acto jurisdiccional válido con sustento en la doctrina de la arbitrariedad,
corresponde expresar que para que la nulidad de una resolución se produzca por causa de vicios en la fundamentación, aquélla debe contener omisiones sustanciales de motivación, o resultar autocontradictoria, o arbitraria por apartamiento de las reglas de la sana crítica, de la lógica, de la experiencia o del sentido común, o estar basada en apreciaciones meramente dogmáticas.
Por lo demás, el postulado rector en lo que hace al sistema de las nulidades es el de la conservación de los actos. La interpretación de la existencia de aquéllas es restrictiva (art. 2 del C.P.P.N.) y sólo procede la declaración de la nulidad cuando por la violación de las formalidades resulta un perjuicio real, actual y concreto para la parte que la invoca, y no cuando se plantean en el único interés de la ley o para satisfacer formalidades desprovistas de aquel efecto perjudicial (confr. R.. Nos. 367/00, 746/04,
25/08, 71/10, 378/12, CPE 5561/2010/3/CA1, res. del 11/12/15, Reg. Interno N° 602/15, CPE 2027/2011/1/CA1, res. del 4/3/16, Reg. Interno N° 72/16,
CPE 659/2019/2/CA1, res. del 12/06/19, Reg. Interno N° 405/19, y CPE
1042/2018/8/CA3, res. del 18/02/21, Reg. Interno N° 42/21, entre muchos otros, de esta Sala “B”).
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) Que, en el caso, la resolución recurrida ofrece una motivación suficiente de lo decidido y no se advierten en aquélla los defectos de fundamentación aludidos por el considerando anterior.
Por otra parte, se advierte que la arbitrariedad y la carencia de una motivación adecuada, aludidas por las defensas de M. S. M. y de ONLINESTORE S.A.S., de M. A. P. y de M. B. y de COATI DIGITAL S.A.,
sólo constituyen una discrepancia de aquellas partes con las opiniones y las conclusiones expresadas por el juzgado “a quo” mediante la resolución apelada, sin que por aquella circunstancia se encuentre mérito suficiente para declarar la invalidez del pronunciamiento recurrido por los motivos indicados.
En consecuencia, la pretensión aludida no puede tener una recepción favorable.
Fecha de firma: 04/05/2023
Alta en sistema: 05/05/2023
Firmado por: G.R.V., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: CAROLINA ROBIGLIO, JUEZ DE CAMARA
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) Que, por la ley 27.653 se amplió la Moratoria de regularización de obligaciones tributarias, de la seguridad social y aduaneras aprobada por la ley 27.541, de Solidaridad Social y Reactivación Productiva en el Marco de la Emergencia Pública, y modificada por la ley 27.562,
prorrogándose la vigencia de las mismas, para que las y los contribuyentes y responsables de los tributos y de los recursos de la seguridad social cuya aplicación, percepción y fiscalización estén a cargo de la Administración Federal de Ingresos Públicos puedan acogerse, por las obligaciones vencidas al 31 de agosto de 2021 inclusive o infracciones relacionadas con dichas obligaciones, a dicho régimen de regularización de deudas tributarias y de los recursos de la seguridad social y de condonación de intereses, multas y demás sanciones.
Por el Capítulo I del Título IV de la ley 27.541 (con las modificaciones introducidas por la ley 27.562) se estableció un régimen de regularización de obligaciones tributarias, de la seguridad social y aduaneras por el cual se permite regularizar ciertas deudas de tributos y de recursos de la seguridad social cuya aplicación, percepción y fiscalización esté a cargo de la A.F.I.P., o infracciones relativas a esas obligaciones -con ciertas excepciones-.
En cuanto interesa a la presente, por el noveno párrafo del art. 8°
de la ley mencionada se establece que “…Se consideran comprendidas en el presente régimen las obligaciones correspondientes al Fondo para Educación y...
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