Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala A, 28 de Diciembre de 2018, expediente COM 030294/2014/8/CA002

Fecha de Resolución28 de Diciembre de 2018
EmisorCamara Comercial - Sala A

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial 30294 / 2014 / 8

TALLERES LLAVE SA s/ QUIEBRA s/ INCIDENTE DE RECUSACION CON

CAUSA p/ DADI JORGE MARIA

Buenos Aires, 28 de diciembre de 2018.-

Y VISTOS:

  1. ) El síndico J.M.D. recusó con causa al titular del Juzgado del Fuero N° 20, D.E.E.M., invocando las causales del art. 17,

    inc. 2, 3 y 7, CPCCN (fs. 1/5).-

    Señaló que el magistrado le aplicó distintas sanciones disciplinarias por su labor, lo suspendió preventivamente en el cargo, ordenó formar un incidente de remoción e incluso formuló una denuncia penal en su contra, lo que pondría en evidencia la existencia de una marcada parcialidad, prejuzgamiento y animosidad hacia su persona.-

    Sostuvo que el juez recusado: a) incurrió en prejuzgamientos reiterados “a favor de los deudores con una clara postura absolvente respecto a la masa crediticia”; b) lesionó su buen nombre y honor sin motivo; c) lo denunció

    penalmente en orden a hechos que no existieron; d) obstaculizó su labor negándole los fondos necesarios para cumplir su misión; e) le impuso sanciones sin respetar el derecho de defensa consagrado por la Constitución Nacional; f) se descalificó

    reiteradamente a su persona (v.gr: al indicarse, frente a diferentes criterios en relación al informe del art. 208 LCQ, que el “síndico se encuentra confundido”).-

    Asimismo, el recusante hizo extensiva la recusación planteada en el sub examine a “todos los expedientes donde ha sido designado como síndico” que tramitan ante el Juzgado a cargo del D.M..-

  2. ) En fs. 8/11 obra el informe del Magistrado, realizado de acuerdo a Fecha de firma: 28/12/2018

    Alta en sistema: 08/03/2019

    Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado(ante mi) por: V.C.P., Prosecretaria de Cámara #32940759#225110633#20181228125910434

    lo establecido por el art. 26 CPCC, donde negó que en su actuación jurisdiccional haya incurrido en prejuzgamiento, hostigamiento, animadversión ni animosidad respecto del síndico J.M.D..-

    Señaló que la lectura del escrito de fs. 1/5 muestra que, en rigor, no se le imputó ninguna de las conductas descriptas en los incisos 2, 3 y 7 del art. 17

    CPCCN, evidenciándose más bien una disconformidad con decisiones jurisdiccionales adoptadas, en general vinculadas a sanciones disciplinarias aplicadas y especialmente a lo actuado en “Talleres Llaves SA”, en relación a la suspensión preventiva del cargo, formación de un incidente de remoción y denuncia penal, todo lo cual parece -afirmó- convencer al recusante de una marcada parcialidad,

    prejuzgamiento y animosidad del juez hacia su persona.-

    Refirió asimismo no tener interés alguno en los pleitos en los que interviene el recusante, desconocer tener causa alguna pendiente con aquél, ni tampoco haber sido defensor de ninguno de los litigantes de esos procesos. Negó

    haber emitido opinión o dictamen o dado recomendación alguna acerca de esos pleitos, ni antes ni después de comenzados. Tampoco conocer personalmente a ninguna de las partes.-

    Explicó que la propia lectura de las circunstancias que motivaron la suspensión preventiva, formación de incidente de remoción y denuncia penal del recusante, muestran un obrar prudente o respetuoso de su derecho de defensa.-

    Refirió que frente a una presentación espontánea de un tercero -ocupante de un bien de la fallida- que manifestó al A. su intención de efectuar una denuncia respecto del síndico, se le tomó declaración en la quiebra, de la cual resultaron denuncias de hechos que pudiendo constituir delitos del funcionario sindical previstos en los arts. 173, inc. 7°, 256 bis y 293 del Código Penal, por su gravedad motivaron el dictado de...

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