Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de La Plata - TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL FEDERAL DE LA PLATA NRO. 1 - SECRETARIA, 23 de Diciembre de 2019, expediente FLP 002450/2007/TO01/79
Fecha de Resolución | 23 de Diciembre de 2019 |
Emisor | TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL FEDERAL DE LA PLATA NRO. 1 - SECRETARIA |
Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL FEDERAL DE LA PLATA NRO. 1 FLP 2450/2007/TO1/79 La Plata, de diciembre de 2019 VISTO: el presente incidente n° 2450/2007/TO1/79, caratulado
M., C.R. s/ Incidente de Prisión domiciliaria
, en trámite ante
este Tribunal Oral; y CONSIDERANDO:
-
Que a fs. 485/ 492, la D.L.I.D., defensora
Publica Oficial de C.M., requirió se conceda el arresto domiciliario a su
asistido, conforme lo normado por los artículos 32, inciso a) de la Ley de
Ejecución de la Pena Privativa de la Libertad nº 24.660 y 10 y cc. del Código
Penal.
Sostuvo que su asistido padece un delicado estado de salud, el cual
ha empeorado.
Dijo que M. se encuentra esta detenido desde el 3 de
diciembre de 2013, lo que lo ha dañado de manera psíquica y física.
Previo a efectuar el análisis de las circunstancias particulares de la
petición, señaló que la Ley nº 24660 es aplicable a las personas procesadas,
conforme lo normado por en su artículo 11, “toda vez que hasta tanto se adopte
decisión definitiva respecto de un individuo procesado, el mismo se encuentra
alcanzado por el principio de inocencia contemplado por nuestra Constitución
Nacional y Tratados Internacionales. Por lo tanto, si resulta posible el
otorgamiento de la prisión domiciliaria a un condenado, con mayor razón es
posible a una persona que es inocente hasta que una sentencia pasada en
autoridad de cosa juzgada diga lo contrario”.
Asimismo, hicieron alusión a lo resuelto por distintas salas de la
Cámara Federal de Casación Penal en los autos caratulados “F., R.
s/ recurso de casación”, “Teomanopulos, L.S. s/ recurso de
casación”, “C., Y.B. s/ recurso de casación”, “P., Rosario
del Valle s/ recurso de casación”, “S., M.N. s/ recurso de
casación” y “C., E.O. s/ recurso de casación” y a lo expuesto por los
Dres. Z., Alagia y S. en su Tratado de Derecho Penal en cuanto al
alcance de la alocución “podrá”, contenida en la Ley 24.660 respecto de la
facultad de aplicación de tal forma de cumplimiento de la detención por parte del
Juez.
En tal orden, consideraron que “las medidas cautelares de
coerción personal deben ser dictadas con el máximo de prudencia, procurando
evitar caer en extremos en los que la ligereza en el dictado de la prisión
preventiva del imputado se convierta en una verdadera pena anticipada, o en los
Fecha de firma: 23/12/2019 Firmado por: R.A.L.A., JUEZ SUBROGANTE Firmado por: RICARDO BASÍLICO, JUEZ SUBROGANTE Firmado(ante mi) por: K.M.Y., SECRETARIA DE JUZGADO #28424208#253350431#20191223115250346 que la laxitud al resolver en sentido contrario termine por constituir una
verdadera frustración de las justas exigencias que la sociedad formula a los
órganos estatales encargados de la prevención y represión del delito”.
De tal modo, tras citar los fundamentos de la ley 26.472 en cuanto
a la medida aquí tratada y lo dicho por las Reglas Mínimas para el Tratamiento de
Reclusos sobre las motivaciones de las formas morigeradas de detención y el
mejoramiento de los vínculos familiares, consideraron que resultaría arbitrario
cualquier rechazo de lo solicitado basado en razones de prevención, ya que sería
violatorio de los derechos que le asisten a M..
En tal sentido, sostuvieron que “… con el sentido humanitario que
inspiró la manda del artículo 32 de la ley 24.660, que en resguardo del principio
pro homine y en una interpretación in bonam partem, esta defensa considera que
la concesión del beneficio derivado de dicha normativa, resulta ser una manera
de preservar la salud e integridad de nuestro representado” especialmente
considerando su estado de salud.
Sobre este aspecto, indicaron que era intensión de la defensa que
se evalué a M. y se determine el agravamiento de su cuadro de salud.
Indicó que en cada una de las visitas realizadas por esa defensa
se ha constatado el grado de vulnerabilidad psíquica y física de M..
Sobre este punto, concluyeron que surgía claramente la
conveniencia y necesidad de que M. continúe cumpliendo la detención en su
domicilio y no en una unidad carcelaria a fin de resguardar su estado de salud y
subrayaron que la custodia del goce del derecho a la salud del nombrado dentro
del ámbito carcelario recaerá siempre en el magistrado a cuya disposición se
encuentra, conforme la establecido en el artículo 18 in fine de la Constitución
Nacional.
Asimismo, al argumentar su petición respecto de la cuestión etaria
hicieron referencia al instrumento internacional de protección de los derechos
humanos de las personas mayores de edad con que cuenta nuestro país, citando
los artículos 2, 4 y 13 enunciados en la Convención, invocando que se debe, en
cada caso, establecer el equilibrio normativo que corresponda sin cancelar ningún
derecho.
En su apoyo, citaron los fallos dictados por la Corte Suprema de
Justicia de la Nación el 18 de abril de 2017 en causa CFP 14216/2003, por la Sala
I de la Cámara Federal de Casación Penal en causa 435/17 de fecha 18 de abril de
2017 y en causa nº 93000172/2009, por el Tribunal Oral en lo Criminal Federal
Fecha de firma: 23/12/2019 Firmado por: R.A.L.A., JUEZ SUBROGANTE Firmado por: RICARDO BASÍLICO, JUEZ SUBROGANTE Firmado(ante mi) por: K.M.Y., SECRETARIA DE JUZGADO #28424208#253350431#20191223115250346 Poder Judicial de la...
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