Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de La Plata - TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL FEDERAL DE LA PLATA NRO. 1 - SECRETARIA, 23 de Diciembre de 2019, expediente FLP 002450/2007/TO01/79

Fecha de Resolución23 de Diciembre de 2019
EmisorTRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL FEDERAL DE LA PLATA NRO. 1 - SECRETARIA

Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL FEDERAL DE LA PLATA NRO. 1 FLP 2450/2007/TO1/79 La Plata, de diciembre de 2019 VISTO: el presente incidente n° 2450/2007/TO1/79, caratulado

M., C.R. s/ Incidente de Prisión domiciliaria

, en trámite ante

este Tribunal Oral; y CONSIDERANDO:

  1. Que a fs. 485/ 492, la D.L.I.D., defensora

    Publica Oficial de C.M., requirió se conceda el arresto domiciliario a su

    asistido, conforme lo normado por los artículos 32, inciso a) de la Ley de

    Ejecución de la Pena Privativa de la Libertad nº 24.660 y 10 y cc. del Código

    Penal.

    Sostuvo que su asistido padece un delicado estado de salud, el cual

    ha empeorado.

    Dijo que M. se encuentra esta detenido desde el 3 de

    diciembre de 2013, lo que lo ha dañado de manera psíquica y física.

    Previo a efectuar el análisis de las circunstancias particulares de la

    petición, señaló que la Ley nº 24660 es aplicable a las personas procesadas,

    conforme lo normado por en su artículo 11, “toda vez que hasta tanto se adopte

    decisión definitiva respecto de un individuo procesado, el mismo se encuentra

    alcanzado por el principio de inocencia contemplado por nuestra Constitución

    Nacional y Tratados Internacionales. Por lo tanto, si resulta posible el

    otorgamiento de la prisión domiciliaria a un condenado, con mayor razón es

    posible a una persona que es inocente hasta que una sentencia pasada en

    autoridad de cosa juzgada diga lo contrario”.

    Asimismo, hicieron alusión a lo resuelto por distintas salas de la

    Cámara Federal de Casación Penal en los autos caratulados “F., R.

    s/ recurso de casación”, “Teomanopulos, L.S. s/ recurso de

    casación”, “C., Y.B. s/ recurso de casación”, “P., Rosario

    del Valle s/ recurso de casación”, “S., M.N. s/ recurso de

    casación” y “C., E.O. s/ recurso de casación” y a lo expuesto por los

    Dres. Z., Alagia y S. en su Tratado de Derecho Penal en cuanto al

    alcance de la alocución “podrá”, contenida en la Ley 24.660 respecto de la

    facultad de aplicación de tal forma de cumplimiento de la detención por parte del

    Juez.

    En tal orden, consideraron que “las medidas cautelares de

    coerción personal deben ser dictadas con el máximo de prudencia, procurando

    evitar caer en extremos en los que la ligereza en el dictado de la prisión

    preventiva del imputado se convierta en una verdadera pena anticipada, o en los

    Fecha de firma: 23/12/2019 Firmado por: R.A.L.A., JUEZ SUBROGANTE Firmado por: RICARDO BASÍLICO, JUEZ SUBROGANTE Firmado(ante mi) por: K.M.Y., SECRETARIA DE JUZGADO #28424208#253350431#20191223115250346 que la laxitud al resolver en sentido contrario termine por constituir una

    verdadera frustración de las justas exigencias que la sociedad formula a los

    órganos estatales encargados de la prevención y represión del delito”.

    De tal modo, tras citar los fundamentos de la ley 26.472 en cuanto

    a la medida aquí tratada y lo dicho por las Reglas Mínimas para el Tratamiento de

    Reclusos sobre las motivaciones de las formas morigeradas de detención y el

    mejoramiento de los vínculos familiares, consideraron que resultaría arbitrario

    cualquier rechazo de lo solicitado basado en razones de prevención, ya que sería

    violatorio de los derechos que le asisten a M..

    En tal sentido, sostuvieron que “… con el sentido humanitario que

    inspiró la manda del artículo 32 de la ley 24.660, que en resguardo del principio

    pro homine y en una interpretación in bonam partem, esta defensa considera que

    la concesión del beneficio derivado de dicha normativa, resulta ser una manera

    de preservar la salud e integridad de nuestro representado” especialmente

    considerando su estado de salud.

    Sobre este aspecto, indicaron que era intensión de la defensa que

    se evalué a M. y se determine el agravamiento de su cuadro de salud.

    Indicó que en cada una de las visitas realizadas por esa defensa

    se ha constatado el grado de vulnerabilidad psíquica y física de M..

    Sobre este punto, concluyeron que surgía claramente la

    conveniencia y necesidad de que M. continúe cumpliendo la detención en su

    domicilio y no en una unidad carcelaria a fin de resguardar su estado de salud y

    subrayaron que la custodia del goce del derecho a la salud del nombrado dentro

    del ámbito carcelario recaerá siempre en el magistrado a cuya disposición se

    encuentra, conforme la establecido en el artículo 18 in fine de la Constitución

    Nacional.

    Asimismo, al argumentar su petición respecto de la cuestión etaria

    hicieron referencia al instrumento internacional de protección de los derechos

    humanos de las personas mayores de edad con que cuenta nuestro país, citando

    los artículos 2, 4 y 13 enunciados en la Convención, invocando que se debe, en

    cada caso, establecer el equilibrio normativo que corresponda sin cancelar ningún

    derecho.

    En su apoyo, citaron los fallos dictados por la Corte Suprema de

    Justicia de la Nación el 18 de abril de 2017 en causa CFP 14216/2003, por la Sala

    I de la Cámara Federal de Casación Penal en causa 435/17 de fecha 18 de abril de

    2017 y en causa nº 93000172/2009, por el Tribunal Oral en lo Criminal Federal

    Fecha de firma: 23/12/2019 Firmado por: R.A.L.A., JUEZ SUBROGANTE Firmado por: RICARDO BASÍLICO, JUEZ SUBROGANTE Firmado(ante mi) por: K.M.Y., SECRETARIA DE JUZGADO #28424208#253350431#20191223115250346 Poder Judicial de la...

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